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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. /

HECHOS: Pretende la parte demandante la restitución de una faja de terreno que hace parte de un lote de mayor extensión con casa de habitación ubicado en el Corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín, folio real No. XXX-XXXX de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. (…) El problema jurídico a resolver abarcara la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal bajo estudio; en este caso la legitimación en la causa por activa.

TESIS: Téngase en cuenta que no se probo en este proceso título de tenencia alguno en los actuales demandados, quienes continuaron la posesión de su cónyuge y progenitor, que de sustento a las pretensiones incoadas y si bien en proceso anterior el Tribunal determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria e hizo relación a la tenencia material, lo fue como elemento del fenómeno posesorio, esto es el corpus como hecho externo y físico perceptible por los sentidos, pero nunca como deslinde del animus domini, elemento volitivo, que se constató con las precisas e indudables conductas posesorias del fallecido y sus causahabientes. (…) Se reitera, los convocados siempre han tenido el poder de hecho sobre la cosa acompañado de una creencia de señorío, tienen la conciencia que nunca han perdido de ser los dueños de aquello que detentan, sin que importe para los efectos pertinentes que dicha posesión sea irregular (artículo 770 C. Civil), puesto que en todo caso se trata de una prescripción útil para efectos prescriptivos que además goza del amparo de los interdictos posesorios a pesar de estar limitada en lo que a la acción publiciana se refiere (artículo 951 ibídem). Cuando de posesión irregular se trata y de cara a la prescripción simplemente se exige que no sea violenta o clandestina.(…) A lo anterior, se suma lo expresado por Luis Alberto Betancur Montoya, Ángelo Lopera Cardona y Martha Lucía Cardona Restrepo quienes coincidieron en la ocupación permanente quieta y pacífica por la entrega que Margarita hizo a sus sobrinos Guillermo y Amantina, posesión de aquél, su esposa e hijos, no desconocida por el demandante y que precisamente la disputa actual tiene venero en el camino que se afirma de servidumbre. Finalmente, se destaca que Guillermo Betancur y Jorge Alberto Restrepo Betancur de común acuerdo delimitaron lo poseído por el primero, pero que nunca hubo intención de despojarlo de la posesión, de “sacarlo de ahí” fue la expresión del demandante Jorge Alberto al absolver interrogatorio, solo que le exige que cese el tránsito para que la salida e ingreso al predio poseído sea por la calle 38. En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida, se itera por no existir prueba de relación de tenencia alguna que una al pretensor con los convocados.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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