TEMA: SUSTENTACIÓN ANTICIPADA DE RECURSO DE APELACIÓN - la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del Juez de segunda instancia para decidir de fondo, toda vez que la sustentación está al alcance de este". Por lo anterior, no es dable a los Jueces de segunda instancia tomar la falta de sustentación del recurso de apelación, en dicha instancia, como el sustento para declararlo desierto cuando esta hubiera sido realizada anteriormente. /
HECHOS: En auto de 23 de abril de 2024, se admitió la apelación formulada por las partes y se les dio traslado para los efectos regulados en el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. La decisión reseñada fue notificada mediante estado del día 25 de abril de este año en el micrositio de la Secretaría de la Sala. El 25 de abril de 2024, Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya presentaron escrito en el cual desarrollaron todos los puntos presentados de forma oral y escrita en la primera instancia. Por su parte, Seguros La Equidad amplió la argumentación planteada frente a la decisión del inferior funcional el 29 de abril de 2024. Sin embargo, vencido el término concedido Efitrans no se presentó memorial alguno con la sustentación. (…) corresponde verificar si existe dentro del proceso alguna manifestación hecha por Efitrans realizada entre la emisión de la sentencia y el traslado concedido que cumpla con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha decantado para considerar como plena una sustentación.
TESIS: Luego de dictada la sentencia, y por petición de la parte demandante, se aclaró la decisión el sentido de indicar que el monto máximo por el cual debía responder la aseguradora era la suma de 200 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. Frente a la anterior providencia, Efitrans formuló dos reparos: a) Indebido estudio del grado de participación que tuvieron Guerrero Mora y Franco Montoya en el accidente de tránsito por ubicarse en la vía pública, la cual implica una mayor reducción en las indemnizaciones […]; y b) Incorrecta tasación del daño emergente, en tanto se dejó de analizar la depreciación que los objetos reconocidos por el juzgado debían tener en el mercado. Al revisar el expediente, se observa que en la primera oportunidad que el proceso fuera remitido en apelación Efitrans: a) Desarrolló el primer argumento en el sentido de indicar que tanto el hecho de cambiarse en la vía como la baja velocidad a la cual transitaba la camioneta de placas TRD – 789 fueron elementos omitidos en el juicio de instancia al analizar el daño […]; y b) Incluyó una cuestión sobre el retorno de los demandantes a sus actividades normales que debía reducir el daño moral y a la vida de relación […].En ese sentido, se puede observar que los reparos propuestos por Efitrans en la instancia fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y contienen una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto que no es compartido el relativo a la reducción del daño en los reparos y el intento de sustentación hecho en la primera oportunidad en que el proceso fuera remitido al tribunal, y el referido al valor de los bienes dañados ante el juez de instancia. En tal virtud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 3 del C.G.P. se puede tener como sustentación anticipada de la apelación de Efitrans la relativa a los puntos anunciados en la audiencia de instrucción y juzgamiento. En ese sentido, se observa que, al aceptar la sustentación del recurso de apelación presentado por Efitrans., correspondería dar traslado de este a sus contendientes para que ejerzan el derecho de contradicción en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es la siguiente fase en el trámite de la apelación, la cual no ha sido agotada. Lo anterior por cuanto, según el informe secretarial de ingreso al despacho solamente se hizo el traslado de las sustentaciones de Seguros La Equidad y los demandantes, en las cuales se atacó clara y argumentadamente la sentencia en lo relativo a la incidencia causal de la actuación de Hernando Fidel Segundo Villota, Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya en el hecho dañoso, la tasación de los perjuicios y el alcance de la póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO nro. AA062581, emitida por Seguros La Equidad. Sin embargo, como se explicó en precedencia, el legislador no contempló el evento de que las partes sustentaran sus apelaciones antes de la oportunidad consagrada en la norma actualmente vigente, lo cual sucedió en este caso frente a la sustentación formulada por Efitrans. Esa situación impide aplicar las reglas de traslado en audiencia, anticipado, o regular contenidos en la ley procesal, y dicho vacío de la normatividad corresponde llenarlo en la forma prevista en los artículos 11, 12, y 42 numerales 1, 2 y 5 del C.G.P., propendiendo hacer efectiva la igualdad de las partes, desplegar cabalmente la contradicción y procurar la mayor economía procesal. Así pues, se dispondrá correr traslado del recurso sustentado anticipadamente por Efitrans, a los demás integrantes del pleito con el objeto de que estos se pronuncien dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 118 del C.G.P. Se deja constancia que el medio de impugnación de Efitrans se compone por los reparos hechos ante el juzgado de instancia en la audiencia de 23 de junio de 2023 y los argumentos relativos a la reducción del daño esgrimidos en la primera vez que se remitió el proceso para la apelación de sentencia.
M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO