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TEMA: TEORÍA DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS – Es el consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno consentimiento, asume el riesgo de sufrir un daño. / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, en todo o en parte las conclusiones de los expertos. / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - En los procesos de responsabilidad civil sea del linaje que sea -contractual o extracontractual-deviene como aspiración consecuencial a su declaración, la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados a la víctima, con ocasión del hecho dañoso. /

HECHOS: Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el pasado 02 de junio de 2019. El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda debido a la falta de “…acreditación de la totalidad de los presupuestos de orden sustancial de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual…”. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia. Corresponde a la sala determinar si acertó el a quo en negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, se encuentra probada la responsabilidad extracontractual del codemandado.

TESIS: (…) ¿cómo podrá ser tratada entonces la situación de quien, no obstante, no desplegar una actividad peligrosa -parrillero de la motocicleta-, pero indirectamente participando en ella, asumió por conexidad el riesgo que potencialmente en un daño se pudiere traducir? (…) Al tenor del cuestionamiento anterior, cabe aquí citar doctrina autorizada, donde particularmente el profesor Félix Trigo Represas define la Teoría de la Asunción del Riesgo: “…como el consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno consentimiento, asume el riesgo de sufrir un daño, lo cual tendría el valor de una convención sobreentendida con otra persona, por lo cual aquella renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir. (…) Conforme a lo dicho en líneas anteriores, no quiere ello significar que la Asunción del Riesgo per se constituya una causal eximente de responsabilidad, toda vez que, contrariamente y parafraseando a los autores citados, no es que la víctima renuncie por anticipado a la totalidad de la responsabilidad deprecada frente a su contraparte o, que por la idoneidad de su conducta sea suficiente para enervar la contribución en la que el demandado circunstancialmente participare causalmente en el daño, no. Máxime por cuanto la Dogmática sostiene que “…La diferencia esencial entre aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica en que en la asunción de riesgos no existe una aceptación de un daño actual, sino de la exposición a ese daño. (…) Es en tal línea de entendimiento donde yace contextualizada la Teoría de la Asunción del Riesgo, direccionada a revelar la exposición en la que, frente al peligro, la eventual víctima se hubiere colocado; lo que torna factible, de esta manera, una hermenéutica particular enderezada al juicio que por su comportamiento tuviere la suficiente virtud, no de enervar absolutamente la responsabilidad incoada, se itera, aunque si para morigerar, por hallarse presente una concausalidad, las repercusiones indemnizatorias y/o compensatorias del daño causado. (…) Señala la Corte que “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, “in toto” o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.”. (…) La consecuencia jurídica no debe ser aplicada sin ninguna otra consideración probatoria, como si las apreciaciones de los expertos que realizaron el trabajo entraran en arca sellada, quedando atado el juez a sus conclusiones y que no a la fuerza del as probatorio ¡por supuesto que no!, ya que, para que dicha prueba produzca ese efecto, debe haber pasado por el tamiz de apreciación del juez, como el único perito habilitado por el legislador para valorar la prueba y dar el derecho o negarlo. (…) En lo tocante al reconocimiento de perjuicios materiales por el lucro cesante, la posición asumida por el Tribunal se pliega a lo que ha sido pacífico en la jurisprudencia, en el sentido que solamente podrán ser resarcidos en la medida en que sean ciertos, actuales, directos y estén -por supuesto-, plenamente demostrados. (…) Finalmente, Frente al daño moral, han dicho la doctrina y la jurisprudencia que, al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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