TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- Inaplicación en procesos divisorios.
HECHOS: Se decide el recurso de apelación formulado por el comunero demandado Jorge William Chica Gutiérrez, frente al auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso divisorio instaurado por Jesús Germán Piedrahita en contra de Inversiones Sol Blanco Ltda. y Cía. S.C.A, y otros, mediante el cual se declaró terminado el proceso desistimiento tácito. De allí que el problema jurídico se establece en determinar en este caso es procedente el desistimiento tácito.
TESIS: (…) La Corte en sentencia T-078 de 2022 señaló que “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”(…) El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso,(…) No obstante, dicha regulación y la finalidad de la misma, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción. Así en o en Sala Unitaria de Decisión en auto del 6 de septiembre de 2021, dentro del proceso divisorio radicado 05001 31 03 020 2011 00354 01, se dijo: “…3.3. Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01). Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. (…)mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador. (…) La ley no favorece la comunidad porque da origen a dificultades y querellas entre los comuneros para la explotación económica de los bienes; porque es perjudicial para el mejoramiento de los mismos, como quiera que el hombre-según se aduce- pone mayor interés en las cosas que son de su dominio exclusivo que en las comunes, las aliña y aprovecha mejor, según el decir de las Partidas; porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigirse la unanimidad o la mayoría de voto para enajenar el todo o una parte material de la cosa. En realidad, la pluralidad de titulares determina en la comunidad romanista, que los derechos de unos se sientan paralizados frente a los derechos iguales de los otros. El jurista francés Loysel decía “quien tiene un compañero tiene un amo” (qui a compagnon a maitre). “Y en atención a todo esto, la ley establece que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal de que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto” (art.1317,- incs, 1° y 2°)- art. 1374 Código Civil Colombiano-. Ya hemos dicho que esta regla como todas la demás que figuran en el Título “De la partición de los bienes”, son de aplicación general y no sólo en materia hereditaria. (…)Siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficientes el impulso del juzgador, es procedente el desistimiento tácito. Sin embargo, tal posibilidad queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto; a lo que se suma que, de aceptarlo una primera vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 15/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO
Artículos relacionados por etiquetas
-
05266310500120170052801
- Información
- 16 Noviembre 2023 Laboral
TEMA: IUS VARIANDI - Debe obedecer a razones válidas y objetivas, de manera que el empleador pueda justificar la necesidad y pertinencia de esas alteraciones para descartar que los cambios sean arbitrarios o caprichosos e incluso, que obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renunci...- Información
-
05088310300220140040201
- Información
- 07 Julio 2023 Civil
TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - permite al Juez, dictar sentencia anticipada “en cualquier estado del proceso”. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte al imponer a quien impetre las pretensiones de una demanda, tenga la calidad o el derecho sustancial...- Información