TEMA: DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL - El factor territorial obra con fundamento en varios fueros como lo son el personal, que hace referencia al domicilio del demandado; el real, que alude al lugar donde se encuentra ubicado el bien respecto del cual versa la relación sustancial y, el contractual, que tiene en consideración al lugar donde debe cumplirse la obligación derivada de un negocio jurídico. /
HECHOS: Presentó la sociedad CONEQUIPOS S.A.S. demanda ejecutiva en contra de la sociedad demandada, pretendiendo el recaudo de las obligaciones vertidas en las facturas electrónicas aportadas como base de recaudo, la cual dirigió al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (REPARTO)”. Sin conocerse la razón del cambio de localidad, dicha demanda le fue asignada al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual la rechazó por falta de competencia territorial. Repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella, a su vez se abstuvo de asumir competencia. Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de la acción ejecutiva.
TESIS: Es factible que se presente concurrencia (que varios funcionarios puedan conocer de la controversia) dentro del mismo fuero, cuando con la circunstancia determinante de la competencia arroje varios lugares, ya sea porque se demande a varios sujetos con distinto domicilio, porque la relación sustancial recaiga sobre varios bienes ubicados en lugares diferentes, o porque se haya indicado por las partes más de un lugar para el cumplimiento de las obligaciones del contrato. O, entre los diferentes fueros, porque exista la posibilidad de determinar la competencia territorial por dos o tres de ellos. (…) Es así, que considerando lo anterior, en el artículo 28 del Código General del Proceso se regularon las reglas que deben acogerse para determinar la competencia por el factor territorial, estableciendo como general para los procesos contenciosos, el fuero personal, esto es, el domicilio del demandado, salvo que exista una norma que estipule lo contrario, pudiendo la actora, incluso, escoger entre los varios que pueda tener este, de ser el caso. En el evento de no contar el demandado con domicilio en el país, será competente el juez de su residencia y de no tenerla tampoco o de desconocerse, lo será el del domicilio o residencia del demandante (numeral 1°). (…) Finalmente, para los procesos que involucren títulos ejecutivos, también se le atribuyó competencia, atendiendo el fuero contractual, al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, y se contempló la posibilidad de que, en el caso de que este y el domicilio del demandado difieran, el demandante eligiera cualquiera de ellos para incoar su demanda.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO