TEMA: DEBIDO PROCESO – de este derecho fundamental hace parte la prerrogativa de obtener justicia “sin dilaciones injustificadas”. / MORA JUDICIAL - para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. Sin embargo, no cualquier situación de mora habilita la intervención de los jueces constitucionales /
HECHOS: la accionante solicitó oficios para la terminación del procedimiento de trámite de aprehensión y entrega de un vehículo; así como también, para la cancelación de la orden de inmovilización que lo afectaba y la entrega del mismo por parte del parqueadero donde estaba almacenado. El Juzgado querellado accedió a cada una de las peticiones, sin embargo, no las ha hecho efectivas, y ha guardado absoluto silencio en las múltiples ocasiones en que la tutelante ha solicitado la emisión de los oficios solicitados.
TESIS: (…) uno de los derechos analizables bajo la óptica del amparo constitucional es el debido proceso. De él hace parte esa prerrogativa de obtener justicia “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior). Sin embargo, existen situaciones externas a la Administración de Justicia que impiden materializar el ideal previsto por la Carta. (…) “No cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales”. (…) “cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”. (…) “Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 08/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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