TEMA: TÍTULO EJECUTIVO – Para que exista título ejecutivo, deben constar en el documento obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / CONTROL DE LEGALIDAD - El Juez de primera y de segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivo hasta antes de la emisión de sentencia o del auto que correspondan. /
HECHOS: El señor Armid Benjamín Muñoz Ramírez, con fundamento en la normativa vigente para ese momento contenida en el C de PC, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra (VEHA) y otros, para ejercer cobro más intereses moratorios; sumas contenidas en escritura pública hipotecaria. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago conforme las pretensiones y en los términos del artículo 554 del CPC ahora 468 CGP decretándose el embargo y secuestro del inmueble. El proceso fue remitido al Juzgado Veinte Civil de Circuito de Medellín; dada la extinción del derecho de dominio del 66% correspondiente a la demandada (VEHA) en favor de la Nación Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se suspendió el proceso por prejudicialidad y se vinculó a dicha entidad. La Sala determinara si se debe cesar la ejecución por falta de título ejecutivo.
TESIS: El derogado artículo 488 del C de PC vigente para la época que se libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 2011 y en forma semejante el actual artículo 422 del CGP, estatuye: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. (…) Por tanto, para librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación para el momento de librar mandamiento ejecutivo a lo prescrito en el artículo 497 del C de PC (hoy derogado), que coincide con el primer párrafo del artículo 430 del actual CGP en cuanto a que, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (…)Así, el Juez de primera y de segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivo hasta antes de la emisión de sentencia o del auto que correspondan como lo estatuía del derogado artículo 497 del C de PC hoy 430 del CGP en armonía con el artículo 132 del CGP al consagrar el control de legalidad, como el deber que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid, expresando la primera norma. (…) El demandante recurrente expresa que, “los demandados y vinculados NUNCA OBJETARON, NI SE OPUSIERON A ESTE MANDAMIENTO DE PAGO. Para garantizar el acceso a la justicia para el ejecutante, se debe dar preferencia a lo pactado entre las partes, por encima de los requisitos de forma, que es lo que está haciendo el Despacho”; sin embargo, el pronunciamiento del Juez en providencia que dispone cesar la ejecución, obedece estrictamente al imperativo normativo de ejercer control de legalidad en todas las etapas del proceso para la garantía del derecho sustancial con respecto al título ejecutivo.(…) Por lo anterior, el Juez no transgredió el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes y evacuó el procedimiento en legal forma; considerando que era su deber ejercer control oficioso de legalidad respecto de los requisitos legales del documento aportado como base del recaudo, conforme se le faculta legal, jurisprudencial y constitucionalmente. (…) Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. (…) Para verificar la existencia del contrato de mutuo o la obligación que según la actora consta en la escritura pública procederá con la revisión del instrumento público. (…) En este orden, se encuentra que en la escritura pública 00000 del 30 de septiembre de 2002 no se estableció obligación de cancelación de una suma determinada de dinero a cargo de la demanda y en favor del demandante; no se describió acreencia alguna; no se pactó ningún crédito; no se acreditó en forma clara, expresa y actualmente exigible la celebración de contrato de mutuo que obligue a la demandante a pagarle al demandante el dinero que pretende a través del este proceso ejecutivo. Ante al no existir ni aportarse a este proceso título ejecutivo, como la llave jurídica para poner en marcha al aparato judicial, procede la cesación de la ejecución y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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