TEMA: DERECHO PROBATORIO - El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” e imponiéndoles la carga de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido. / DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA – La reserva documental se refiere a las limitaciones de acceso a cierta información “expresamente” protegida por “la Constitución Política o la ley”. /
HECHOS: Dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por la sociedad demandante en contra de la sociedad accionada con fundamento en el título valor pagaré, la a quo, Mediante auto, negó la solicitud de oficiar a Bancolombia S.A. con el fin de obtener los extractos bancarios del demandante, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del C. General del Proceso, y anunció que proferiría sentencia anticipada por cuanto las únicas pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia eran las documentales. Corresponde a la sala determinar si daba lugar a la terminación anticipada del proceso, o si, por el contrario, se debía decretar la prueba documental con reserva legal, solicitada por el demandado.
TESIS: Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción. (…) La Ley 1564 de 2012, estableció un nuevo modelo de régimen probatorio que propugna por la efectiva celeridad y economía procesal dentro del proceso oral, concentrado la etapa probatoria de maneras tal que solo sean decretadas aquellas pruebas que las partes estuvieron en imposibilidad de aportar de manera anticipada. Esa norma se complementa con el numeral 4º del artículo 43 del C.G. del P. que señala como uno de los poderes de ordenación e instrucción de los operadores judiciales, exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no se le haya sido suministrada siempre que sea relevante para los fines del proceso. (…) Por su parte, el artículo 24 de la ley 1755 de 2015 señala que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “…5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la ley Estatutaria 1266 de 2008…Parágrafo. Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3,5,6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. (…) De suerte que, si ya el ordenamiento positivo reglamentó cuáles piezas tienen circulación reducida, ningún beneficio brinda al proceso el hecho de obligar al demandante o demandado que agote, como paso previo, la solicitud ante la dependencia encargada de su guarda, administración o conservación, cuando se sabe por anticipado que la respuesta será negativa en virtud, precisamente, del precepto que anuncia su reserva. (…) Finalmente, exigir que la obtención de dichos documentos se someta al trámite extraprocesal del derecho de petición o de información, desborda el presupuesto previsto en el artículo 173 en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del C. General del Proceso, precisamente por estar sometidos a reserva legal.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 21/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO