TEMA: INCUMPLIMIENTO EN CONTRATO DE OBRA - La ejecución de todo contrato lleva implícito el riesgo de causar daños o perjuicios, tanto a las partes del contrato como a terceros. En este aplica la responsabilidad civil contractual frente a los daños o perjuicios causados por incumplimiento de contrato, o responsabilidad civil extracontractual cuando se cause un daño a un tercero como cuando se causa un perjuicio a un predio aledaño producto de la ejecución de la obra. Este tipo de responsabilidades por lo general se deben reclamar judicialmente por parte del afectado, quien deberá acreditar el daño y tasarlo. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare que el demandado es civil y contractualmente responsable por incumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de obra civil, celebrado con el pretensor el 13 de diciembre de 2018; condenar al pago de los siguientes perjuicios: a) Por daño emergente $326.261.000,oo por incremento en el precio de la obra por su no ejecución y, el valor de los elementos de construcción cancelados por el actor por fuera del contrato de obra; b) Cláusula penal 77.463.900,oo y, c) Perjuicios morales 100 SMLMV. En sentencia de primera instancia el aquo declaro que la terminación del contrato de obra celebrado se dio por mutuo incumplimiento de las partes y como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a reconocimiento de suma de dinero alguna al demandante. (…) Corresponde a la sala resolver si: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿se deben acoger las pretensiones de la demanda?
TESIS: La Sala observa que a pesar que el accionado no prestó las pólizas a que se obligó, por el tiempo transcurrido desde la fecha límite que tenía el contratista para otorgar las pólizas (3 de febrero de 2019), a la fecha de terminación del contrato, 30 de agosto de 2019, esto es, aproximadamente siete (7) meses, el contratante no realizó requerimiento o reproche alguno; por el contrario, no solo permitió que el contratista adelantara los trabajos en la obra, sino que realizó las consignaciones que consideró pertinentes para realizar los pagos a su cargo; es decir, tácitamente aceptó y permitió que se ejecutara el contrato sin esa garantía; amén, de la imposibilidad que manifestó el demandado al absolver el interrogatorio para adquirirlas, al señalar que SURA no las expedía porque se trataba de personas naturales; bajo, estas circunstancias no se puede atribuir al accionado incumplimiento alguno.(…) Seguidamente, del contrato se extrae que el contratante no podía unilateralmente dar por terminado el contrato porque el porcentaje de obra ejecutada no correspondía o equivalía al valor cancelado a la fecha de su terminación; toda vez que solo estaba facultado para dar por terminado el contrato de manera unilateral, por el incumplimiento en el plazo de entrega, esto es, en caso de que el demandado no hiciera entrega de la obra totalmente terminada y a entera satisfacción del contratante el 3 de enero de 2020; se itera, con independencia del desarrollo o porcentaje de la obra que se hubiera ejecutado durante el plazo convenido; mírese que el demandado al absolver el interrogatorio, fue contundente en afirmar que cuando se terminó el contrato faltaban 4 meses para que se cumpliera el plazo acordado y, que la obra la podía terminar en un lapso de 3 meses. Además, se advierte que no acreditó con total certeza el porcentaje de la construcción que se adelantó por parte del demandado hasta la fecha de terminación del contrato, pues como acertadamente lo precisó el Juzgador de primer grado; el testigo Fernando Ruiz Cardona, con quien el demandante contrató la terminación de la obra, afirmó que la ejecución de la edificación estaba en un 28%, la parte eléctrica en un 4%, faltaba la obra gris y el kiosco lo hizo todo; de otra parte, el dictamen aportado con la demanda, frente al avance de la obra para el momento de terminación del contrato, indica que el primer piso estaba en un 65%, el segundo en un 50% y el kiosco en un 10%; en la demanda como viene de indicarse se afirma que el demandado no había ejecutado ni el 50% y, el accionado al absolver el interrogatorio de parte afirmó que había ejecutado aproximadamente el 72% de la obra y que la suma cancelada no cubría el valor de las obras ejecutadas. Pero es más, las modificaciones y adiciones que el contratante introdujo a la obra inicialmente contratada, no se pueden dejar de lado, pues no solo alteran el valor del contrato, sino además su duración y, bajo ninguna circunstancia se puede endilgar al demandado como un incumplimiento de las obligaciones a su cargo incluso, en el acta de entrega de la obra suscrita por los contratantes el 24 de septiembre de 2019, se dejó expresa constancia que la entrega se realizaba sin objeción alguna de las partes; es decir, no hubo oposición o inconformidad sobre lo entregado. No sobra advertir que las modificaciones introducidas a las obras plasmadas en los planos, así como las adiciones introducidas, no solo alteran la cantidad de obra a ejecutar, sino, además los plazos y precios acordados, así como la garantía acordada por los extremos de la relación contractual con una compañía de seguros, pues su contratación tiene como soporte los planos de la construcción inicialmente proyectada, debidamente aprobados por la autoridad competente; de tal manera, que se tenía que traer la prueba sobre esas modificaciones y adiciones, para a la postre determinar la magnitud de la obra, su avance, así como costos, todo lo cual tiene incidencia en los reproches que se hace a la parte demandada por haber incumplido sus obligaciones. Se colige sin lugar a dudas, que la parte demandante incumplió la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P., pues no acreditó que es un contratante cumplido ni el incumplimiento contractual que le endilga al extremo pasivo, como viene de indicarse, lo que resulta suficiente para que se imponga la confirmación de la sentencia de primera instancia.
M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA