TEMA: INCIDENCIA CAUSAL - La incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. /CONCAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL SUJETO IMPUTADO Y LA VÍCTIMA - Para analizar la ruptura del nexo causal en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, deben considerarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo mismo que las conductas desplegadas por cada uno de los agentes. /
HECHOS: Pretende la accionante la declaración de responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas de ECS como conductor y de LMSG como propietaria. Pidió condena “de manera solidaria a la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. (…) en ejercicio de acción directa y hasta el límite de su responsabilidad.” El juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como motivos de su decisión arguyó que no existe discusión respecto del hecho de que la prelación en el cruce la tenía el conductor del automóvil, por lo que remitiéndose al artículo 66 del Código de Tránsito, concluye que, el motociclista debió detener el vehículo y tomar las previsiones correspondientes.(…) Corresponde a esta Sala determinar, si de la valoración conjunta de los medios de prueba se puede concluir que efectivamente el hecho de la víctima fue la causa determinante del accidente o, si como plantea el recurrente, la conducta del codemandado tiene incidencia causal en la producción del hecho dañoso.
TESIS: El aquí juzgado es un caso derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta. Esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”(…)Más recientemente, la misma Corte ha señalado que “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”(…) Estando probado que causalmente, tanto la conducta del codemandado, EMANUEL CALLE SALAZAR, y de quien infortunadamente padeció las consecuencias dañosas, EDWIN DOMÍNGUEZ VILLADA, incidieron en la concreción del resultado, “entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se llama ‘incidencia causal’ y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión ‘se expuso a él imprudentemente. Así las cosas, teniendo en cuenta todos los razonamientos que preceden, sale a flote parcialmente el reproche a la sentencia, pues no debió prosperar el hecho de la víctima como único elemento para enervar las pretensiones; ya que, lo que procede, es la reducción a la mitad del quantum indemnizatorio por el que se llegare a condenar. CSJ. SC4232-2021 (…) Respecto de los perjuicios morales se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso. Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por el deceso de su hijo y hermano respectivamente, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban. Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. También precisó en la misma providencia que “la reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. CSJ, SC5686-2018, CSJ, SC4703-2021, CSJ, SC3728-2021. Finalmente, respecto al pago de la condena, ninguna observación hizo la aseguradora, de hecho, se allanó a cumplir el seguro en los siguientes términos: “asumirá el pago de la eventual condena que llegue a imponerse al asegurado, siempre y cuando obedezca a los términos del contrato de seguro”. Según las estipulaciones negóciales específica, se advierte que la aseguradora asumió dentro de las coberturas, el amparo por responsabilidad civil extracontractual por un monto máximo dentro “4.000.000.000”, sin deducible. Así las cosas, resulta clara la obligación indemnizatoria de ALLIANZ SEGUROS S.A., siendo la llamada a responder directamente por la condena.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA