TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se da en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL) - El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. /
HECHOS: Pretenden las demandantes una vez confirmada la responsabilidad civil extracontractual, la condena frente a los señores Juan Sebastián Gómez Barrera (en calidad de conductor) y Dany Alejandro Cárdenas Gaviria (en calidad de dueño del vehículo) en razón de daños extrapatrimoniales provocados por accidente de tránsito causado con el vehículo tipo volqueta identificado con placas SNS-233, el cual ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Arredondo Bedoya. El a quo, en audiencia concentrada, emitió sentencia parcialmente favorable para las pretendientes; en su decisión, declaró infundadas las defensas y excepciones presentadas por La Previsora S.A., salvo lo atinente a la imprudencia imputable a la víctima del siniestro. Es por lo anterior, que declaró civilmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. (…) Corresponde a la sala determinar si ¿Logró la apelante acreditar, con los elementos probatorios obrantes, una causa extraña ajena al actuar del conductor del vehículo automotor, materializada en una culpa exclusiva de la víctima? Si la respuesta a este cuestionamiento es negativa deberá esta Sala analizar si es posible predicar una concurrencia de culpas en actividades peligrosas que permita dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil. ¿Fueron acreditados dentro del trámite judicial los daños y perjuicios extrapatrimoniales referentes sufridos por las demandantes? ¿El contrato de seguro vigente al momento del siniestro presenta alguna cláusula o exclusión que no permita su aplicación en el caso en concreto?
TESIS: La Corte ha reconocido el supuesto en el cual concurren actividades peligrosas junto con la concurrencia de culpas de ambas partes involucradas en el acaecimiento del siniestro. En estos casos se deben de analizar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y con ello la parte pasiva deberá acreditar con suficiencia que el actuar de la víctima del siniestro excluye el riesgo generado por su propia actividad y que por lo tanto la misma no fue una condición determinante para la explicación del daño acontecido. Teniendo en cuenta esto, la concurrencia de actividades peligrosas no varía el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los casos en que estas actividades se vean involucradas, sino que le otorga a la parte demandada una herramienta más para lograr probar mediante la excepción de causa extraña su desvinculación a la causa determinante del siniestro; sin embargo, si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Para esta Sala, según el material probatorio obrante en el expediente, la apelante no cumplió con la carga de desvirtuar la responsabilidad del conductor en el siniestro, puesto no se concluye con claridad, como lo afirma el resistente, que la causa determinante fuera el actuar del ciclista. Ahora, analizado el material probatorio en cuestión no es posible atribuir una suficiencia a la tesis de la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, además la parte pasiva pretende la admisión de su excepción con base en el IPAT, el cual según lo aquí expuesto goza de imprecisiones en contraste con el siniestro acontecido. Es por todo lo hasta aquí expuesto que esta Sala considera como medio de prueba fundamental para la resolución del caso que atañe la presente decisión el video aportado por las actoras, ya que refleja lo acontecido en el accidente de tránsito. Además, es importante recalcar que La Previsora S.A. no aportó material probatorio que lograra acreditar su excepción propuesta y, a su vez, llama la atención a esta Sala la ausencia del conductor y el dueño del vehículo como demandados, los cuales podrían haber aportado algún elemento acreditativo del hecho exclusivo de la víctima.( SC7534 -2015)( SC 5125 – 2020 )(…) Por otra parte, Frente a los daños ocurridos, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia que no hay una prueba certera que permita medir el dolor o la pena, por lo que el juez debe entrar a analizar las circunstancias y particularidades del caso en concreto para determinar la configuración del perjuicio y, adicionalmente, deberá tener en cuenta que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado .( SC 5686 -2018 )(…) Adicionalmente, para la valoración de dicho daño se ha de considerar lo que la Corte ha denominado como “presunción de hombre”; así, se tiene por inferido este daño gracias a la demostración del parentesco del perjudicado-demandante con la víctima En conclusión, acreditado el parentesco y no contrariada la “presunción de hombre” por la parte resistente, el juez deberá cuantificar el perjuicio del daño moral con base en los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales en caso de accidente de tránsito han sido fijados entre 60 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de padres, cónyuges, hijos y hermanos. Según lo anterior; esta Sala pone de presente que no les asiste razón a las demandantes al momento de afirmar que el finado no se encontraba ejecutando actividades peligrosas, lo anterior con base en el sustento jurisprudencial referenciado en la parte motiva de esta providencia, en donde se reconoce desde 1985 que la conducción de bicicleta es considerada como una actividad peligrosa. Es por lo anterior que, esta Sala, a pesar de no encontrar la configuración de un hecho exclusivo de la víctima, sí considera que la participación del finado en el siniestro fue en una proporción mayor a lo establecido por el a quo; esto en la medida en que, al observar el material audiovisual aportado, se concluye que la participación del ciclista en el siniestro es considerable debido a su posicionamiento en la vía y a la presencia de alternativas viales como lo era la ciclorruta, teniendo en cuenta que la vía donde se presentó el suceso es de alta afluencia vial y que por lo tanto se disponen de estas alternativas para los velocípedos, en aras de evitar exposiciones innecesarias a riesgos de tránsito. (SC 22036 de 2017, SC 5686 de 2018) (…) Finalmente, referente al contrato de seguro; esta Sala encuentra razonable aclarar que el a quo incurrió en una imprecisión a la hora de emitir la sentencia, puesto que declaró civilmente responsable a la aseguradora junto con el conductor y el dueño del vehículo, declaración que no debió darse de esa manera, ya que la entidad aseguradora no tiene dicha calidad de responsable frente al siniestro; sin embargo, la aseguradora sí debe de responder directamente por los perjuicios endilgados en la sentencia, puesto que la demanda realizada por las actoras es considerada como una forma de ejercer la «acción directa» que establece el artículo 1133 del Código de Comercio.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA