TEMA: INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA SALUD - la prohibición de embargo de recursos del SGP, está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. /
HECHOS: Mediante la decisión censurada, el juez de primera instancia negó el decreto de medidas cautelares sobre dineros de la EPS demandada, depositados en sus cuentas maestras o que hagan parte del Sistema General de Participaciones, petición que ha elevado la sociedad ejecutante en anteriores ocasiones. La parte actora insiste en que su solicitud de cautelas se encuentra enmarcada en una excepción frente a la regla general de inembargabilidad de las cuentas del Sistema General de Participaciones, de los recursos de la seguridad social, pudiéndose embargar incluso las cuentas maestras de la EPS acá demandada, así como los dineros del ADRES, siempre que hayan surtido el proceso de compensación y se encuentren en las cuentas maestras “pagadoras” y no “recaudadoras”.
TESIS: “Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible7 (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” … (…). (…) “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. (…). (…) Ciertamente, como lo afirma la parte actora, es viable aplicar las excepciones ya mencionadas, en tratándose del cobro por servicios de salud. No obstante, es evidente que no ha sido leída correctamente tal posibilidad en cuanto que, previo a verificar que se está frente a un servicio como el de salud, es preciso que se esté frente al cumplimiento de alguna de las excepciones, es decir que debe cumplirse en primer lugar alguno de los siguientes tres eventos: satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; pago de sentencias judiciales para garantizarla seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y, la extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
MP. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 11/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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