TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS - Es cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, por lo que el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
HECHOS: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el señor apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 17 de abril del calendario que avanza, en tanto negó el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. El apoderado de los demandantes interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en esencia, que lo argumentado por la señora juez A-quo no se ajusta a lo exigido por el literal c del artículo 590; que se desatendieron los argumentos ofrecidos en la solicitud y que darían al traste con la falta de razonabilidad que se aduce, y que se tomó como parámetro de valoración del elemento “apariencia de buen derecho”, un estándar probatorio muy superior al momento procesal.
TESIS: (…) reza, en lo pertinente el artículo 590 del C.G.P(…) En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio(….) el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida(…) No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo(…) la medida no se advierte necesaria ni efectiva, que ni siquiera razonable, ni para garantizar el derecho en litigio (resolución del contrato con las consecuentes restituciones mutuas e indemnización de perjuicios), ni para evitar eventuales reclamaciones por obligaciones relacionadas con la titularidad y/o uso de los inmuebles. Por supuesto que tampoco garantizaría la efectividad de una eventual condena en frutos y/o perjuicios a cargo de los demandados y en favor de la parte actora, precisamente porque los inmuebles a restituir están en el patrimonio de ésta, no en el patrimonio de los demandados. Pero además la misma, ciertamente luce desproporcionada si se repara, de un lado, que según informa la demanda, los promitentes compradores pagaron ya una suma importante como parte del precio, lo que, conforme al artículo 1932 del Código Civil, incidiría en el tema de la restitución de frutos, pues ella es en su totalidad si ninguna parte del precio se hubiere pagado o “en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada”; y, de otra parte, que según lo dispuesto por el aparte final resaltado de la norma en cita, no podría la parte demandada prestar caución para impedir la práctica de la medida cautelar o para obtener su levantamiento, por tratarse de una que se orienta a “anticipar materialmente el fallo”. Así las cosas, al no cumplirse en su totalidad los requisitos exigidos para la procedencia de cautela innominada, debe mantenerse el auto apelado.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 16/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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