TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues concomitante o con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad./ CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Examina la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, jurídico. /
HECHOS: La demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los señores JSLR y TRT, y a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en ejercicio de la acción directa; que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito. El Juzgado Décimo Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, condenó a los citados demandados a pagar solidariamente lucro cesante, lucro cesante futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación (…) Corresponde entonces a la Sala, en virtud de que tanto la parte demandante como los demandados recurrieron la sentencia, determinar si, efectivamente se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, y si en realidad la causa eficiente del accidente se deriva del actuar imprudente de la motociclista y como consecuencia deba declararse la excepción nominada “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad de los demandados.
TESIS: Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: (…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, que la Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…) Al respecto tenemos que el ejercicio de conducción de vehículos, incluye no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que además abarca el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, de esta manera debe entenderse de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS”. Así las cosas, no debe considerarse que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida-, de tal manera que no obstaculice la adecuada circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía y la abstención de cualquier maniobra o conducta que ponga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor. Dentro de esta última norma de conducta, puede enmarcarse precisamente, la precaución que debe tener el conductor que luego de detener su rodante en la vía, da apertura a la puerta de su vehículo para descender del mismo. Es que sobre tal tópico el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado en ese sentido, al igual que esta misma Sala, la que ha dicho que “…la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.” Sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco. SC12994-2016. SC2107-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 22 de enero de 2024. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01 Sentencia del 17 de agosto de 2023. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01. (…) “Existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) Conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 18 Rdo. 05360-31-03-002-2016-00599-01(…)No hay duda que la causa determinante de la colisión referenciada, tal como lo coligió el juez de primera instancia, fue la apertura de la puerta vehicular sin previamente verificar la ausencia de otro agente vial que pudiera, como en efecto ocurrió, colisionar con dicho objeto, desatendiendo el deber de comportamiento que impone el precepto 55 del Código Nacional de Tránsito, máxime cuando de las fotografías anexadas a la demanda, se evidencia que además de estacionarse en lugar prohibido, no lo hizo a la distancia que del andén legalmente se exigen por las normas de tránsito (30 centímetros) (…)Así las cosas, abiertamente infundados resultan los argumentos sobre los cuales pretende la misma parte que ahora se declare que todo obedeció a un “HECHO DE UN TERCERO”.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA