TEMA:TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL- . Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
HECHOS: En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, solicita la gestora constitucional que sea dejado sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de 2024 por el juzgado reprochado, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que la involucra como parte demandante, y las demás actuaciones que dependan de ella; ordenar al funcionario que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, profiera nuevo auto que disponga la continuidad del juicio, considerando decisión fechada el 30 de mayo de la anualidad emitida por la Corporación que acogió las medidas cautelares pedidas sobre todos los bienes que fueron relacionados en el libelo. El problema jurídico en este asunto es verificar si en este caso se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante con la decisión emitida por esta instancia.
TESIS: (…) Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.(…)”(…) Ahora, en concepto de la Sala de Decisión, resulta evidente la vulneración del debido proceso, por las razones que pasan a plasmarse: Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia STC 4021 de 2020, ha sostenido: “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”(…).Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00). (…)En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccionamiento de la cautela, resulta improcedente el decreto del desistimiento tácito por disponerlo de manera expresa el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto. (…) Sumado a ello memórese que, a pesar de haberse negado el decreto de medidas cautelares pedidas por la parte demandante desde los albores de la formulación del libelo que se conoce, omitió el funcionario de instancia precaver que, en razón a tal negativa, la misma parte interpuso recursos de ley en contra de tal decisión, siéndole decidida desfavorablemente en la instancia, pero que al surtirse la alzada, fue revocada, pues esta Corporación encontró acogencia a la práctica de medidas cautelares sobre bienes de los herederos para cubrir las deudas del causante con su propio peculio, que fue la razón de la negativa del a quo.(…) Lo anterior para significar que, de haberse atendido por el juez reprochado la decisión emitida por su Superior, bien pudo haber procedido al decreto de las medidas que de vieja data le habían solicitado, en aras de dar efectividad a las obligaciones demandadas, lo que de paso hubiera permitido la posibilidad de que las allí ejecutadas concurrieran al juicio sin la aplicación, como ya se anotó, del requerimiento previo contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 25/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
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