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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - son dos los supuestos que configuran una violación al derecho de petición: i) la ausencia de respuesta dentro del término legal, de forma clara y congruente y, ii) la falta de notificación efectiva de la respuesta a la persona interesada.

HECHOS: el actor envió un derecho de petición a Colpensiones, solicitando consignar a órdenes del Banco Agrario, los dineros retenidos de su pensión de invalidez (30%), desde agosto de 2022 hasta abril de 2023 con ocasión del embargo decretado en el proceso ejecutivo promovido en su contra. En la respuesta emitida por dicha entidad no se informó por qué no se habían consignado a órdenes del Banco Agrario de Colombia, las sumas descontadas y, en consecuencia, el actor solicita el amparo del DERECHO DE PETICIÓN.

TESIS: establece el art. 23 de la Carta Política que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”. (…) la garantía constitucional del artículo 23 de la C. P. no se satisface simplemente al obtener una respuesta cualquiera de las autoridades, sino una resolución sobre el fondo de lo solicitado (Sentencias T-021 y 473 de 1998). Son dos los supuestos que configuran una violación al derecho de petición: i) la ausencia de respuesta dentro del término legal, de forma clara y congruente y, ii) la falta de notificación efectiva de la respuesta a la persona interesada. (…). Se advierte que la respuesta es insuficiente porque no informa de forma clara, concreta y precisa, porque no ha realizado la consignación en el Banco Agrario de los descuentos efectuados en la nómina de pensiones del actor y que éste relaciona en el derecho de petición (…). Como esa falta de respuesta concreta sobre lo solicitado, afecta el derecho de petición del extremo activo, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo invocado

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 14/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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