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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta no se considera de fondo cuando la autoridad omite el análisis de las normas que regulan lo peticionado y decide desfavorablemente sin considerar aspectos normativos necesarios para resolver la solicitud, o le falta claridad respecto a los requisitos faltantes para acceder a lo peticionado. 

HECHOS: El accionante pretende que se ordene a la juez pasiva emitir el certificado de paz y salvo para reclamar la liquidación del contrato por los servicios prestados en la Rama Judicial del Poder Público. El problema jurídico se concentra en establecer si en este caso se está vulnerando el derecho de petición al no expedirse en certificado que se solicita sea expedido por la accionada.

TESIS: La obligación de la entidad a la que se dirige una petición no es concederla sin más; lo que debe hacer es darle una contestación en el término legal, debidamente fundamentada y que resuelva efectivamente aquello que se solicita. En consecuencia, la conculcación del derecho de petición se materializa sólo si la entidad en cuestión se abstiene de contestar la solicitud en los términos legales o si la contestación que se dé no contiene una respuesta clara y efectiva a lo que se solicita. (…)La respuesta no se considera de fondo cuando la autoridad omite el análisis de las normas que regulan lo peticionado y decide desfavorablemente sin considerar aspectos normativos necesarios para resolver la solicitud, o le falta claridad respecto a los requisitos faltantes para acceder a lo peticionado. Por ejemplo, cuando un juez, en virtud de su condición de titular de un despacho judicial, resuelve una solicitud de paz y salvo de elementos devolutivos inventariados realizada por un ex servidor judicial, sin tener en cuenta el Acuerdo 1639 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una respuesta de fondo requiere que se examine dicho Acuerdo para determinar cuáles son los elementos sobre los que versa la certificación requerida y si una situación en particular puede inhibir o no su emisión. Y en caso de que falten elementos para otorgar el paz y salvo, ser claro en la respuesta respecto a 1) cuáles son específicamente los elementos devolutivos que están pendientes de restitución; 2) si están inventariados y; 3) cuándo fueron cargados formalmente al peticionario, para que éste tenga la oportunidad de restituirlos, si es del caso, de cara a la obtención del certificado. El Acuerdo 1639 del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “establece el procedimiento para el control de los elementos devolutivos de inventario de los servidores de la Rama Judicial por retiro del servicio”.(…) Una respuesta de fondo para una solicitud tan específica como la del actor exige que se examine dicho Acuerdo para determinar cuáles son los elementos devolutivos del inventario que estaban a su cargo, sobre los que versa la certificación requerida. (…)Dicho de otra manera: son tres las condiciones que se desprenden del Acuerdo 1639 de 2002 para el jefe del servidor no acceda a emitir el certificado: 1) Que el servidor judicial retirado no haya restituido elementos; 2) Que esos elementos se consideren “devolutivos de inventario” y; 3) Que, además, estuvieran a cargo del ex servidor judicial. En la respuesta del 5 de febrero de 2024 la juez no específica cuáles son los implementos que cumplen con esas tres condiciones, como para concluir que no se debe expedir el paz y salvo requerido por el tutelante para el trámite de sus prestaciones sociales. (…) Es importante para el caso diferenciar; a) la responsabilidad disciplinaria que se pueda derivar del incumplimiento de una función del citador, de; b) las razones por las cuales se puede negar la expedición del certificado de paz y salvo al ex servidor judicial que no devuelve, al retiro, los elementos devolutivos de un inventario a su cargo. De hecho, en caso de que sí sean devolutivos, estuvieran a su cargo en el inventario formalmente y los devuelva, se debe expedir el certificado, lo que no significa que posiblemente no haya incurrido en alguna falta disciplinaria o en un delito. Son asuntos diferentes. De ahí que la Sala de Decisión concluya que la respuesta de la juez pasiva del 5 de febrero de 2024 no es de fondo, ni es clara. Se observa conculcado el derecho fundamental de petición del tutelante. Previo a resolver si procede la expedición del certificado de paz y salvo, debe examinar cuál de los implementos faltantes es un elemento devolutivo del inventario a cargo formalmente del tutelante. A partir de ese análisis, determinar si procede emitir el certificado de paz y salvo por concepto de elementos devolutivos inventariados.

 

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 28/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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