TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Fue reglamentado por los artículos 13 y siguientes de la ley 1755 de 2015, que establecen como término legal máximo 15 días para su contestación o para dar aviso de su fecha probable, so pena de sanciones legales para quien incumpla dicho deber. / SOLICITUDES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL el legislador no ha señalado un término especial para respuesta, como si lo ha realizado en materia de reconocimiento pensional, por tanto, debe tenerse en cuenta la norma general que estableció el término de quince días siguiente a la recepción de la petición.
HECHOS: el actor por intermedio de apoderada judicial, impugna la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Medellín, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando la protección del derecho de petición, ligado con los derechos a la seguridad social y debido proceso, ordenando a Colpensiones que expida y le notifique el dictamen que establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de las patologías.
TESIS: (…) no se debe confundir el derecho de petición cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) (…) Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición al incumplir con el deber de expedir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, o si aún se encuentra en término para dar trámite a lo deprecado (…) para la Sala la pérdida de capacidad laboral, al no enmarcarse o encontrarse asociado al reconocimiento de la prestación pensional, debe manejarse conforme a lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 343 de 2017, esto es, que la entidad cuenta con el término de quince (15) días para brindar respuesta a lo deprecado por la promotora de la acción, pues la misma no versa sobre reconocimiento de una prestación económica. (…) Bajo este parámetro, se evidencia que, como han transcurrido más de ochenta días desde la presentación de la solicitud de la accionante, resultaba procedente el reconocimiento del amparo pretendido, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia
M.P: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 05/09/2023
PROVIFDENCIA: SENTENCIA
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