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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS - a efectos de decretarlas, por mandato del artículo 590 del CGP, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.

HECHOS: la a quo negó la medida cautelar pues el actor debía acreditar las probabilidades de éxito en las pretensiones de la demanda y en el caso ello no surge con claridad. No existe elemento de prueba sobre la amenaza respecto del objeto del litigio, y la declaratoria del crédito recae sobre expectativas respecto a procesos que aún no se definen ante la “justicia contenciosa”. El demandante interpuso el recurso de apelación, donde resaltó que con las pruebas aportadas en la demanda se acredita la legitimación e interés para actuar de la demandante y la demandada, en tanto aparece en los procesos administrativos como apoderado de la parte activa. Además, existe una amenaza seria porque el demandado puede incumplir con la obligación de entregarle a el 40% que le corresponde en los nueve procesos de reparación directa relacionados en su pretensión.

TESIS: El literal C del artículo 590 del CGP otorga la posibilidad de que el juez practique cualquier medida cautelar que encuentre razonable para alguno de los siguientes fines: a) proteger el objeto del litigio; b) impedir su infracción; c) evitar las consecuencias perjudiciales de esa infracción; d) prevenir daños o hacer cesar los causados y; e) asegurar la efectividad de la pretensión. A efectos de adoptar una de esas medidas, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida. El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado. En el caso concreto si se contrasta la pretensión del demandante con la medida cautelar deprecada, se advierte que no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 590 CGP; la medida no asegura la efectividad de la pretensión, ni se advierte necesaria. (…) el escenario declarativo que convocó el demandante a través de su pretensión, no implica, en este proceso, la imposición de una prestación de dar en contra de la pasiva que haga necesaria la imposición de una caución para asegurar su efectividad. (…) lo deprecado es el reconocimiento del porcentaje del crédito que le corresponde y el reconocimiento como acreedor ante terceros ajenos a la relación contractual, es decir, las entidades públicas que serían las eventuales deudoras en caso de prosperar las pretensiones de reparación directa a las que se alude en la demanda. (…) Aun siendo favorable totalmente la sentencia para el demandante, ninguna condena se deprecó en contra del demandado, lo que haría inocuo y hasta desproporcional, exigirle la entrega de una suma dineraria a título de caución. (…). A efectos de decretar una medida cautelar innominada, por mandato del artículo 590 del CGP, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida. El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado; máxime si se constata que, aun siendo completamente favorable la sentencia al demandante, la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 07/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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