TEMA: JURAMENTO ESTIMATORIO- Debe ser razonado y discriminar los rubros objeto del reclamo (SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024), y no requiere un formato o fórmula ritual específica, o estar contenido en un acápite especial de la demanda. PRINCIPIO DE CLARIDAD- Se debe interpretar de la forma más amplia los escritos de las partes (SC5193-2020 y SC2850-2022). Deben interpretarse de forma amplia y favorable. ENVÍO PREVIO DE LA DEMANDA- Las cargas que contiene el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 sobre envío previo de la demanda y sus anexos a los demandados son diferentes a las contenidas en otras etapas del proceso.
HECHOS: El proceso fue iniciado por los demandantes por responsabilidad civil extracontractual e indemnización directa, derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2023. El juzgado rechazó la demanda por dos razones: Falta de juramento estimatorio adecuado y no haber remitido copia de la demanda y anexos al demandado. En este caso se deben analizar dos temas: primero, determinar si el juramento estimatorio debe responder a un formato o acápite específico de la demanda, y segundo, establecer la forma en que debe ejecutarse la carga de envío previo de la demanda y sus anexos que impone el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 para pleitos en donde no se piden medidas cautelares previas.
TESIS: Según ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024, el juramento estimatorio es una declaración de parte contenida en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, en la cual se discriminan cada uno de los perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras que son objeto del reclamo, y se indican las razones, documentos o medios de prueba que justifican las condenas pretendidas en la demanda.(…) frente al daño emergente debe indicarse qué pagos se hicieron, cuándo ocurrieron, a qué tópico en específico correspondieron y su relación con el proceso o en caso de no haberse erogación alguna, se debe explicar qué costos y gastos quedaron pendientes por asumir. 11. Frente al lucro cesante, debe indicarse qué expectativas de utilidad se esperaba recibir, las cuales deben estar fundamentadas no solo en los incrementos económicos brutos esperados, sino la variabilidad en el tiempo de esos ingresos, y especialmente los costos y gastos necesarios para obtener ese dinero. 12. No se encontró que el superior funcional de este tribunal o la doctrina hubieran decantado que el juramento estimatorio debiera seguir una fórmula ritual o estar contenido en un acápite especial de la demanda o tuviera que contener alguna titulación específica o particular.(…) Lo único que puede deducirse del contenido del artículo 206 del C.G.P., es que aquello que es susceptible de juramento es el fundamento fáctico de la reclamación(…)de lo que se desprende que no es la pretensión lo que se jura, sino el hecho en que se fundamenta(…)De hecho, la circunstancia de que el artículo 82 del C.G.P. haya enlistado los contenidos que debe tener una demanda no implica ni que deba seguirse el orden allí plasmado, ni que el escrito deba ir rotulado en la forma que indica esa normatividad. Lo único que pide el legislador es que los temas allí descritos estén incluidos en la demanda, sin exigir una manera específica de incorporar esos datos. 15. Ahora bien, el hecho de que buena parte de la comunidad jurídica haya optado por organizar sus demandas siguiendo el orden específico y la titulación realizada por el legislador en los numerales del art. 82 del C.G.P., no implica que esa costumbre sea una camisa de fuerza de obligatorio cumplimiento.(…) la circunstancia de que una demanda no aparezca con esa delimitación o nomenclatura específica o no sea compartida por el juzgado o el tribunal que revisa la demanda, no son situaciones de las cuales se pueda extraer que el dato exigido por el legislador no se encuentre en el escrito presentado.(…) se indicó en sentencia SC2850-2022 que los operadores judiciales «tienen la carga de establecer la verdadera intención de los sujetos procesales al formular la demandada o su contestación, para lo cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones». Y no se olvide que el juez siempre tiene la potestad de «ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten», según lo establece el numeral 3 del artículo 43 del C.G.P. Esa carga de dar la interpretación más amplia a todos los escritos que aporten las partes para liberar de cualquier deficiencia, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión en que puedan haber incurrido se ha calificado como principio de caridad, el cual se extrae del contenido de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, y permite que los usuarios de la administración de justicia siempre tengan la mejor respuesta a sus súplicas(…)se concluye que asiste razón a los apelantes en su ataque al auto de 17 de marzo de 2025, al valorar que de haberse hecho una lectura integral y global de la demanda se habría podido evidenciar que (los demdandantes) cumplieron con la carga de que trata el art. 82 núm. 7 y 206 del C.G.P., aunque no hubiera respondido ella a un formato establecido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Y repárese además que, si de estrictez se tratara, la demanda en su totalidad fue presentada en el orden en que lo consideró el apoderado, no sigue el establecido por el artículo 82 del C.G.P., e incluso contiene afirmaciones que son propias de legislaciones derogadas, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento por el juzgado, lo que indica que el juicio aplicado a una parte de ella provino de una exigencia subjetiva y no de aplicar una regla universal para todo el escrito inicial.(…) la circunstancia de no haberse realizado las explicaciones, operaciones y discriminaciones del juramento estimatorio bajo el título que así lo anunciaba no implica una vulneración al derecho de defensa del extremo demandado, puesto que a este le corresponderá leer la demanda en su integridad para poder atacar las cuentas y aclaraciones allí realizadas, aunque no estén ejecutadas dentro de la nomenclatura «juramento estimatorio», sino en los hechos de la demanda ya delimitados.(…) desde la emisión del art. 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y luego con el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 se añadió un requisito a la demanda y un motivo para su inadmisión, consistente en la exigencia de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, al demandante que no pida medidas cautelares y que conozca la dirección física o electrónica de sus contendientes. (STC13378-2021 y STC7169-2022).(…) en esa etapa inicial del pleito se pide una carga demostrativa menor a la exigida al momento de notificar el pleito, ya sea que se utilice el esquema de la Ley 2213 de 2022 o el del Código General del Proceso, y en todo caso enteramente diferente a la consagrada en el art. 292 del C.G.P., que sí requiere la aportación de copia cotejada y sellada del aviso y los anexos enviados al demandado(…)De ahí que la lectura de las pruebas aportadas al tratar de subsanar la demanda permite ver que sí se cumplió con el propósito consagrado en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, al haberse allegado prueba del envío de los documentos a la parte demandada. Ahora bien, la verificación sobre la corrección de los documentos enviados, o la entrega efectiva al demandado Pérez García es un asunto que no corresponde a esta fase del litigio, sino a la de notificación del auto admisorio, y tampoco se pueden confundir las cargas que impone el art. 292 del C.G.P., con las exigidas por el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, como parece haber ocurrido en este pleito.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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