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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES -  Solo cuando el Juez cuente con verdaderos elementos objetivos de los reales valores de los bienes objeto de cautela, podrá disponer su reducción, a petición de parte, o incluso de oficio. /

HECHOS: Dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual se ordenó el embargo de los bienes de propiedad de los demandados. Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la Sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo concretamente que, la suma de los embargos excedía el valor que se ordenó a pagar en la sentencia judicial del 3 de noviembre de 2021. Por lo tanto, solicita que se limite el embargo de manera proporcional y se liberen las cuentas corrientes 400070365 y 652008879 del Banco de Occidente S.A. pues afirma que de ellas depende la subsistencia y la operancia de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. 

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, han establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.” . Por ello, en este caso, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso. En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar. Es a través de ellas que en verdad se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando de aspiraciones patrimoniales se trata, como en el caso que nos ocupa. (…) Así las cosas, en este caso, aunque en principio y en apariencia, puedan verse como exageradas las medidas decretadas, la verdad es que más allá de unos valores relacionados respaldados por la guía de Fasecolda, en el proceso no se cuenta con un avalúo real, que conforme a sus características y condiciones actuales, pueda señalar cuál es el precio cierto de los mismos. De hecho, aun contando con ese avalúo, al momento de llegarse a una diligencia de remate apenas se podrían subastar por el 70% (Art. 448 del CGP). Por manera que incluso, teniendo por cierto que los valores que afirma el recurrente son los reales, el remate de todos ellos no alcanzaría a cubrir el valor al que hoy en día asciende la condena impuesta en primera instancia como bien lo advirtió el Juez de la causa así se subastaran por el 100% que no es lo procedente. (…) Así las cosas, desproporción alguna se advierte como lo afirma el recurrente, por las siguientes razones adicionales: i) por cuanto se tiene una sentencia condenatoria en contra de primera instancia; ii) se trata de una obligación impuesta de manera solidaria, es decir que los varios demandados están compelidos al pago total, bien que lo haga uno solo, que se pongan de acuerdo todos para el efecto; iii) la medida de embargo, que decretada sobre vehículos sólo los saca del comercio, más no impide su circulación y explotación en la misma actividad que lo vienen haciendo, y iv) si el embargo de las cuentas eventualmente afecta o compromete el funcionamiento de la empresa, puede optar, como lo hicieron las otras sociedades demandadas, por prestar caución para lograr el levantamiento de las mismas. (…)

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 16/04/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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