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TEMA: DEMOCRACIA UNIVERSITARIA – La autonomía universitaria permite a las instituciones autorregularse mediante sus estatutos, pero debe ejercerse dentro de los límites del principio democrático. Las decisiones de órganos colegiados deben adoptarse mediante mecanismos participativos y mayoritarios que respeten el quorum deliberatorio y decisorio definido en la norma estatutaria. /

HECHOS: Pretende el demandante se declare la nulidad y, en subsidio, la ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 por la asamblea general de la institución demandada. El Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda y levantó la medida de suspensión provisional. Corresponde a la Sala determinar si existió quorúm deliberatorio y decisorio válido en la Asamblea General Extraordinaria del 26 de agosto de 2022, en cuyo análisis corresponde dilucidar: a) Si las disposiciones del Código de Buen Gobierno de la Institución se encontraban vigentes y eran aplicables en la fecha de celebración de la sesión; b) Si el demandante en su doble condición de rector y miembro fundador debía ser convocado y podía ejercer el derecho de voz y voto o, si debía ser reemplazado por su suplente; c) Si debían ser convocados los miembros adherentes designados a la Asamblea General; d) Si era válido incluir temas nuevos en el orden del día en aplicación del art. 425 del C. de Comercio y; e) Si los Estatutos no exigen pluralidad para deliberar y adoptar decisiones en las reuniones de la Asamblea General y, si en la reunión extraordinaria el señor (FM) era el único miembro habilitado para votar. 

TESIS: La autonomía universitaria es una garantía contemplada en el art. 69 de la Constitución Política otorgada a las instituciones de educación superior para que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos. Esta autonomía se materializa mediante la adopción de su propio régimen estatutario, el cual delimita el marco normativo dentro del cual deben desarrollar sus funciones misionales. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia SU115 de 2019 estableció que el autogobierno, que implica para la Universidad gestionar, administrar y supervisarse a sí misma, se materializa a través de los estatutos de la institución, los cuales contienen los mecanismos para la adopción de decisiones de la comunidad o cualquiera de sus integrantes, reflejando la voluntad colectiva de la institución. En esa expresión de la voluntad institucional, es indispensable que existan autoridades que encarnen el pacto social interno y externo, pues son quienes representan ese doble compromiso si son elegidas conforme al principio de participación democrática. (…) En el marco de la democracia universitaria, las asambleas generales de las instituciones de educación superior constituyen espacios fundamentales para la deliberación y la toma de decisiones colectivas. En este contexto, el sistema de mayorías se erige como el mecanismo que permite traducir la pluralidad de voces en una voluntad común. (…) En el sistema democrático, las decisiones colectivas se adoptan con base en diferentes tipos de mayorías identificadas por la Corte como simple, absoluta, calificada y relativa. Precisó que, la mayoría calificada requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación; la absoluta la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, esto es, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto; la simple la mitad más uno de los asistentes y, finalmente, la relativa hace referencia al mayor número de votos. (…) La Corte señaló que, el sistema de mayorías es fundamental para asegurar la legitimidad de las decisiones adoptadas en órganos colegiados como las asambleas generales de las instituciones de educación superior. Aunque estas gozan de autonomía universitaria, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites que impone el principio democrático y participativo. (…) En el caso concreto, está probado que, el 26 de agosto de 2022 a las 4:00 pm se llevó a cabo en la institución universitaria demandada, la Asamblea General Extraordinaria. (…) El actor fundamentó la impugnación en los siguientes: i) Falta de convocatoria de los miembros adherentes con derecho a voto; ii) Su exclusión tras la aplicación de un Código de Buen Gobierno “inexistente; iii) Negación del derecho a ser representado por suplente y el rechazo infundado de este último; iv) Derecho de voto de miembros benefactores sin encontrarse habilitados y; v) Inclusión de puntos no convocados. (…) Con relación a la existencia del Código de Buen Gobierno, el apelante sostuvo que correspondía a la demandada la carga de demostrar su aprobación, sin que lograra cumplirla. Si bien se aportó una certificación expedida por la secretaria general de la Institución en donde señala que, el Acuerdo No 006 “no fue aprobado en sesión de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, toda vez que nunca existió tal sesión, para deliberar y decidir sobre el señalado Código”, lo cierto es que dicha certificación no acredita la existencia de una decisión posterior del mismo órgano a través de la cual, se haya dejado sin efectos el acuerdo, ni tampoco consta una decisión judicial que declare su nulidad. Por tanto, esta afirmación resulta insuficiente para concluir que el Código de Buen Gobierno no existe o que es nulo, pues la nulidad de un acto no opera de pleno derecho, sino que requiere declaración judicial expresa. (…) Tampoco comparte la Sala el argumento del apelante consistente en que no le es aplicable el Código de Buen Gobierno, porque ostenta el cargo de rector desde el 2005 y el Código fue expedido en 2010. Esto, por cuanto la vigencia de la normativa prevista en el art. 13 del Acuerdo No 006 indica que “rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (…) La prueba recaudada permite evidenciar que el Código de Buen Gobierno ha sido utilizado activamente en la vida institucional. Así lo demuestran los documentos aportados por la parte demandada, entre ellos, el acta del Consejo Superior del 7 de febrero de 2019 y la Resolución No 118 del 9 de diciembre de 2017, en la cual participó el propio demandante. (…) Esta Sala, en segunda instancia radicado 05001310300420220025502, con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, resolvió un caso entre las mismas partes y con hechos sustancialmente similares. En dicha oportunidad se adoptó una decisión en el mismo sentido, con base en argumentos análogos, sin que en esta ocasión se hayan presentado nuevos razonamientos ni elementos probatorios que justifiquen un cambio de criterio. (…) Así las cosas, contrario al concepto del extremo activo, el Código de Buen Gobierno, adoptado en el Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010 y modificado en el Acuerdo No 007 del 15 de noviembre de 2017 de la Asamblea General existe y es válido, su nulidad deberá ser objeto del respectivo reclamo jurisdiccional específico, si así lo estima pertinente el actor. (…) Las circunstancias expuestas evidencian que no se realizó una verificación adecuada del quórum deliberatorio. La razón es fundamental: se excluyó injustificadamente la participación con derecho de voto del suplente del miembro fundador, quien debía asumir dicha función debido a la condición simultánea de este último como rector y miembro principal de la Asamblea. (…) el inciso segundo del art. 15 estatutario dispone que, “los Miembros Fundadores no podrán transferir a ningún título su carácter, ni los derechos que de éste se deriven”. Sin embargo, ni el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, ni el artículo 18 estatutario que regula la figura del suplente en casos de ausencia temporal, contemplan una transferencia definitiva o la pérdida de la calidad de miembro. Por el contrario, la suplencia opera como un mecanismo de reemplazo funcional y temporal, aplicable cuando el titular se ve impedido de ejercer su derecho de voto en la Asamblea, por el conflicto de interés que genera el ejercicio simultáneo de quien ostenta a la vez la calidad de rector y miembro principal de la Asamblea. (…) En ese orden, resulta evidente que las decisiones adoptadas, carecieron del quórum deliberatorio requerido, debido a la omisión en la integración del suplente del miembro fundador, quien debía reemplazarlo por su condición simultánea de rector, conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno. (…) El artículo 23 estatutario establece que la Asamblea General está conformada por miembros fundadores, benefactores y adherentes. No obstante, estos dos últimos no estaban habilitados para participar válidamente en la sesión. Los benefactores fueron habilitados de manera irregular mediante el voto único del presidente de la Asamblea, quien no corroboró el quorum para deliberar, y los adherentes no habían cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 17 de los Estatutos. (…) De lo anterior se concluye que la ausencia del suplente del miembro fundador imposibilitó alcanzar el número mínimo de miembros requeridos para que la Asamblea pudiera iniciar válidamente la sesión y deliberar. (…) En consecuencia, las decisiones adoptadas durante la sesión extraordinaria de la Asamblea General del 26 de agosto de 2022 adolecen de nulidad por falta de conformación válida del quórum deliberatorio, en contravención del artículo 27 de los Estatutos, que exige la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto. (…) 

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 20/06/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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