TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - No puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. / IDONEIDAD DEL PERITO- El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. /
HECHOS: Los proponentes de la demanda solicitan, la declaratoria de responsabilidad civil contractual objetiva por culpa médica y en ejercicio de la acción directa contra la EPS Salud Total Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado S.A., de manera conjunta con la institución Virrey Solís IPS S.A., para que, solidariamente paguen las sumas solicitadas en la demanda. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Deberá la Sala determinar si quien reclama la indemnización por los daños corporales o morales, derivados de la atención médica, demuestra el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el daño reclamado en la demanda.
TESIS: Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.” SC4425 de 5 de octubre de 2021, CSJ SC7110-2017, 24 may. (…) En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. Cfr. CSJ SC7110- 2017, 24 may.” (…) En los términos es que está planteada la censura, no es necesario divagar en torno a las disquisiciones filosóficas que la doctrina ha transitado para orientar la labor de los jueces, abogados o partes, para que con certidumbre se defina en cada caso concreto en el que confluyen antecedentes o condiciones, cuál o cuáles adquieren la causa jurídica del daño. Lo importante, en este caso, como en múltiples procesos de responsabilidad médica ha reproducido la Sala es: “[q]ue en la indagación que se haga – obviamente luego de ocurrido el daño (la amputación de la pierna) – debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquéllos que tienen esa aptitud. “Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia – no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustran al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan. (…)El examen del fundamento de la experticia “indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado”, implica el estudio de estos aspectos: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto. (iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. SC5186-2020 (…) En el caso concreto se allegó inicialmente un informe (…) que obedece a lo manifestado por la médica durante el interrogatorio formulado por el juez.(…) Para ese cometido solo se allegaron el diploma que la acredita como médica general y cirujana de la Universidad de Antioquia.(…) Acerca de la importancia de los títulos académicos y la experiencia del perito, señala la doctrina:“ El perito es aquella persona idónea y versada en un tema específico; el experto debe contar con el soporte jurídico y académico que acredite su idoneidad, en la actualidad lo logra con los títulos otorgados por instituciones educativas autorizadas, titulaciones que, además son requisito en varias profesiones para el ejercicio de ciertas actividades o para poder emitir conceptos en la respectiva ciencia, profesión, arte u oficio, tal como lo dispone el artículo 226 inciso 4 del Código General del Proceso. (…) En síntesis, la calidad médica general y cirujana de la perito, sin experiencia acreditada más allá de su dicho en atención médica de promoción y prevención, no acredita la calidad de experta e idoneidad necesaria para realizar el trabajo que le fue encomendado, argumentos suficientes para desechar esa pieza procesal que se acompañó con la demanda e innecesario que la Sala dirija su atención a las otras exigencias formales de la pericia y sus conclusiones.(…) Los recurrentes asimismo reprocharon la falta de valoración de los cinco signos y síntomas que se daban a repetición que surgen de una lectura integral de la historia clínica(…) “Sobre el análisis de la historia clínica, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es un documento que, según lo previsto en los arts. 34 de la Ley 23 de 1981 y las Resoluciones 1995 de 1999 y 839 de 2017 del Ministerio de Salud, en el cual se debe registrar de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el estado de salud del paciente desde su arribo al centro médico hasta su egreso, así como las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, los hallazgos diagnósticos realizados por el personal encargado, y los procedimientos que se dispongan y sean ejecutados.” (…) Anotando que, el mérito probatorio de dicho documento es variable en cada caso, y dependerá de la actividad del demandado para aportar la historia clínica, la presencia de tachaduras, borrones, enmendaduras u otros yerros y la completitud de los registros realizados. Por lo cual, en algunos casos, ese documento puede ser crucial para exonerar al médico, en otros servirá para derivar responsabilidad, y en un tercer grupo, servirá para generar indicios de conducta en contra del galeno. Luego, se podría solventar la decisión en el sentido pretendido por los recurrentes en la historia clínica y lo que de ella pudiera deducirse, pero aún aceptando cierto desorden en su diligenciamiento, ese hecho por sí solo está lejos de comprobar la responsabilidad galénica demandada.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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