TEMA: PAGO DIRECTO DE LA OBLIGACIÓN - trámite que directamente efectúa el acreedor para pagar la obligación con el bien objeto de la garantía, en cumplimiento del acuerdo previamente efectuado con el deudor y cumpliendo las reglas legalmente previstas, no es susceptible de los recursos previstos para impugnar las actuaciones de naturaleza jurisdiccional. /NOTIFICACIONES - con la solicitud al deudor garante para que entregue el bien objeto de la garantía al acreedor para la satisfacción del crédito, queda surtida la notificación a éste. / INTERVENCIÓN DEL JUEZ - el juez solo interviene para la aprehensión del bien pignorado, en caso de que la entrega no se realice por cualquier circunstancia. / GARANTÍA MOBILIARIA - se persigue el bien que garantiza la obligación, con independencia de quien lo tenga en su poder porque se trata de un derecho real. El llamado a comparecer es el garante o quien tenga el bien en su lugar, como ocurre con los herederos.
HECHOS: La parte actora inició tramite de ejecución de la garantía mobiliaria por pago directo, para recuperar la tenencia y posesión sobre un vehículo, allegó al correo electrónico de la contraparte, la notificación del Avalúo de Ejecución de Garantía Mobiliaria - Pago Directo, del cual obtuvo acuse de recibido; sin embargo, la contraparte solicitó la declaración de nulidad por indebida notificación, y el juzgado la declaró probada. En consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación, respecto al cual, el juzgado guardó silencio. Posteriormente el actor presentó acción de tutela en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, el cual se declaró improcedente al considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad pues el actor no agotó los recursos ordinarios dispuestos en la ley. Decisión que, según el accionante, ignora que el juzgado al haber omitido su pronunciamiento frente al recurso de apelación, le impidió la oportunidad procesal de acceder al Recurso de Queja.
TESIS: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión atacada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico. (…) se advierte, que con la solicitud al deudor garante para que entregue el bien objeto de la garantía al acreedor para la satisfacción del crédito, queda surtida la notificación a éste y, en caso de que la entrega no se realice por cualquier circunstancia, es donde tiene lugar la petición a la autoridad judicial para que proceda a efectuar la aprehensión material y entrega del bien, para lo cual basta la simple petición del acreedor acompañada del contrato donde las partes acordaron este trámite. (…). De entrada, se advierte que este requerimiento no se aviene al pago directo; pues tiene aplicación a la ejecución especial de la garantía y, si no lo hace opera la ejecución judicial. Al efecto, se constata que el requerimiento tiene como finalidad acordar con el deudor la ejecución especial consagrada en la ley; lo que es diferente al pago directo, que de antemano ha sido acordado por los extremos de la relación sustancial. Con todo, se advierte que lo allí regulado es un requerimiento para los fines que viene de precisarse y no propiamente una notificación; pero aún bajo el entendido de que también se aplica para el pago directo, cumpliría la función de noticiar al deudor, que ante su incumplimiento, el acreedor iniciara este trámite para el pago de su obligación, con la precisión que tal notificación queda válidamente surtida frente a otras personas que ocupan el lugar del garante, como sucesores por acto entre vivos o frente a sus herederos, cuando el deudor ha fallecido (…). No se puede dejar de lado, que, en estos casos, lo que propiamente se persigue es el bien que garantiza la obligación, aun con independencia de quien lo tenga en su poder porque se trata de un derecho real y se puede perseguir en manos de quien lo tenga. De tal manera que el llamado a comparecer es el garante o en su lugar, quien tenga el bien en su lugar, como ocurre con los herederos, sin que se advierta ninguna irregularidad en el acto cuestionado, que se denomina notificación, el que se entiende efectuado a los herederos del causante garante, porque por mandato legal ocupan su lugar en su patrimonio, que en efecto es el que se transmite con todos sus derechos y obligaciones (…). (…) no se advierte ninguna irregularidad en la cuestionada notificación, con la precisión que el trámite que se viene adelantando no tiene el carácter jurisdiccional, por ser un trámite que directamente efectúa el acreedor para pagar la obligación con el bien objeto de la garantía, en cumplimiento del acuerdo previamente efectuado con el deudor y cumpliendo las reglas legalmente previstas(…) por esta razón, tales actuaciones no son susceptibles de los recursos previstos para impugnar las actuaciones de naturaleza jurisdiccional y, de contera, no tiene aplicación el requisito de la subsidiaridad como lo indica la decisión de primer grado.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 20/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA