TEMA: LISTA DE ELEGIBLES - para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.
HECHOS: la accionante instaura acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado, por estimar que le conculcan sus derechos fundamentales con la Convocatoria No. 1010 del 04 de marzo de 2019, para proveer el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04”, en la que ocupó el tercer lugar. A pesar de ello, no ha sido nombrada en uno de los cargos de carrera vacantes, para los que cumple con los requisitos por equivalencia para su provisión, por ende, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Envigado, realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba por considerar que tiene derecho, conforme a la lista de elegibles.
TESIS: La acción de tutela. Fue prevista por el Constituyente Primario en la Carta Política, como un mecanismo de garantía reforzada en procura de la protección de los derechos fundamentales que la misma reconoce a los habitantes y residentes en el territorio Colombiano, lesionados o en peligro de lesión, por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos; teniendo la connotación de subsidiaria, al proceder sólo en los casos de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable. En torno a la LEY 1960 DE 2019 Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO la Corte Constitucional en sentencia T-420 del 21 de agosto de 2020, precisó: “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos" entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” En la Convocatoria Territorial 1010-2019, en la que participó la señora (…) el “PROPOSITO PRINCIPAL” es “Aplicar los conocimientos profesionales en la Secretaría de Bienestar Social y Comunitario, brindando asesoría y asistencia psicosocial a la población débil y vulnerable del Municipio de Envigado, cumpliendo con los lineamientos y normas legales vigentes”, y no corresponde al “PROPOSITO PRINCIPAL” – perfil de los quince empleos que se encuentran vacantes, como se advierte en los manuales aportados por el Municipio de Envigado al contestar la demanda, lo que es suficiente para concluir que en el presente caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales; se reitera, porque el cargo para el que concurso la demandante es diferente a los que se encuentran vacantes y en los que pretende sea nombrada.
M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 02/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA