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TEMA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Afiliación del Cónyuge no divorciado a los sistemas de seguridad social. En ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, máxime si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. Jurisprudencialmente se ha establecido que el servicio de salud como cónyuge beneficiario no se extingue simplemente por no hacer vida común, sino que debe garantizarse su prestación hasta que se profiera una sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes en el que se disponga la autorización o no de los servicios de salud a cargo del cónyuge cotizante, para lo cual deberán garantizarse una serie de pautas, a fin de obtener la desafiliación, (Corte Constitucional en sentencia T-035 del 2010) Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario. (Artículo 176 C.C.) Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1° modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5. En efecto, ante la ausencia de prueba idónea que acreditara la terminación del vínculo matrimonial, no podía la accionada desligar de la prestación del servicio de salud a la accionante, bajo la sola afirmación de su esposo que solicitó su desvinculación como beneficiaria a los sistemas de salud, sino que resultaba necesario que realmente verificara la terminación del vínculo matrimonial mediante la sentencia judicial o la escritura pública según corresponda, a fin de contrastar sí efectivamente la obligación de ayuda mutua entre ambos había cesado o en su defecto habían acordado una obligación al respecto; circunstancia que conlleva afirmar que la desafiliación al sistema de salud, vulnera los derechos de la accionante, porque fue abrupta, en el sentido que no desplegó las conductas necesarias para acreditar fehacientemente que ya no podía ser beneficiaria de la prestación de los servicios de salud y por contera de la atención continua.
FECHA: 05/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN

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