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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Merece un mayor reproche, debido a que presenta una potencialidad de daño mayor que por regla general tiende a desbordar la capacidad de soportarlo por parte del hombre. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. / PRUEBA DEL PERJUICIO - el daño debe ser acreditado con certeza, por quien reclama su indemnización. / PRESCRIPCIÓN DEL SEGURO - son la ocurrencia del siniestro y de la reclamación que se le formule a la asegurada por parte del beneficiario o de las víctimas, los sucesos que sirven de referentes para el cómputo. /

HECHOS: La parte actora presenta demanda con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, mediante la que cual pretende que se declare a los demandados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho dañoso, en consecuencia de lo anterior, pretende se le page la indemnización y el reconocimiento de los respectivo perjuicios.

TESIS: Cuando de responsabilidad civil extracontractual se trata, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa. Dicha diferenciación se justifica, en tanto esta última clase de responsabilidad civil, merece un mayor reproche, debido a que presenta una potencialidad de daño mayor que por regla general tiende a desbordar la capacidad de soportarlo por parte del hombre. En ese orden de ideas, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. De ahí, que el artículo 2356 del Código Civil, sustento de este tipo de responsabilidad, aligere la carga de la prueba en favor del demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa, según sea la posición que frente al particular se asuma, en todo caso, únicamente desvirtuable por el demandado, acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. (…) Al actor le corresponde demostrar mínimamente el hecho y el daño, al turno que el demandado sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña, dígase fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. (…) [Menciona la corte] “Es indispensable que tal conducta (hecho de la víctima) incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. “(…) La demostración del daño causado con el ejercicio de la actividad peligrosa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. (…) Pues bien, el referido precepto normativo, contempla dos modalidades extintivas de las acciones que puedan intentarse respecto del contrato de seguro, una, denominada prescripción ordinaria, la cual es de dos años contados a partir de que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y otra, conocida como extraordinaria, que consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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