TEMA: EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO CAUSAL - El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. /
HECHOS: La demandante promovió cobro ejecutivo contra el demandado para el pago de la obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 6 de marzo de 2017 por un valor de $120’000.000, más los intereses moratorios causados desde el 6 de diciembre de 2017 (fecha de vencimiento) y hasta el pago total de la obligación, por cuanto para la época de la demanda no había sido cumplida. El juzgado de primera instancia negó las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado. Estimó el a quo que la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor estaba llamada al fracaso, luego de concluir que el negocio jurídico que originó la letra de cambio correspondió a un contrato de mutuo y no de mandato. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia y, por ende, debe confirmarse o, si, por el contrario, los medios de convicción son suficientes para estimar las excepciones formuladas y revocar la decisión ordenando cesar la ejecución de la obligación demandada.
TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores. (…) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”. (…) La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.” (…) “En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. (…) Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP. En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA