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TEMA: TÍTULO VALOR- La cancelación judicial de un título valor acarrea la desincorporación del derecho y por ende el mismo pierde su eficacia cambiaria contra los suscriptores anteriores. / AUTÓNOMIA DEL SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás. 

HECHOS: El demandante (DAR), solicita orden de pago por capital, más intereses de plazo causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010, así como los de mora a partir de la fecha de presentación de la demanda, a la tasa equivalente a una y media veces el remuneratorio pactado, sin que exceda 1.5 veces el bancario corriente. Con base en un pagaré en favor de Banco Central Hipotecario, por un valor total de $76.989.900, suscrito por el demandado, y que fue endosado a Granahorrar S.A quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A, entidad esta que lo endosó a compañía de Gerenciamiento de Activos, y ésta última a su vez, lo endosó al, aquí demandante. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, concluyó que no existe claridad sobre la obligación documentada; que el pagaré no da cuenta de una obligación expresa y clara en tanto de su sola lectura no extrae el valor de cada una de las cuotas, sino que tampoco lo es por no haberse aportado la reliquidación conforme a las prescripciones normativas e inexequibilidad de la inclusión de la DTF. La Sala debe determinar si el documento aportado como base del recaudo ejecutivo en verdad no da cuenta de obligación expresa clara y exigible, o si tales características emergen del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera.


TESIS: (…) cuando se pretende ejecutar con base en un “título valor” es obvio que este tiene que dar cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado y en favor del ejecutante; pero, además, debe también evidenciar el cumplimiento de los requisitos sustanciales generales y específicos establecidos por el Código de Comercio, comenzando por la definición legal que de aquellos se hace en el artículo 619 del dicho estatuto, pues conforme al artículo 620 ibídem, “Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta le negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. (…) Reza el artículo 619 del citado estatuto: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, de donde se sigue que tal disciplina se rige por los principios de necesidad, legitimación, literalidad, autonomía e incorporación. (…) Manifestación del primero y del último de tales principios es la previsión del artículo 624 ib, del siguiente tenor, en lo pertinente. “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo” Es decir, se requiere presentar el título para reclamar el derecho que el mismo incorpora, lo que reitera el art. 628 al establecer que la transferencia del cartular implica no solo la del derecho principal allí incorporado sino también la de los derechos accesorios; y también el 629 en tanto establece que la reivindicación, secuestro y, en general, las afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor, no surte efectos si no comprende el documento mismo materialmente. Expresión del principio de legitimación se advierte en el artículo 625 según el cual “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, de donde se sigue que es tenedor legítimo quien lo posea conforme a la ley de su circulación. El principio de literalidad se evidencia en el artículo 626: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”, desarrollo del cual se advierte en los arts. 782 y 783 ib. Clara expresión del principio de autonomía es el contenido del artículo 627: “Todo
suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás”. Así las cosas, y como para ser tenedor legítimo hay que poseer el título conforme a la ley de su circulación, conviene recordar en este punto que los títulos “a la orden” que, en línea de principio, son los expedidos a favor de persona determinada (art. 651 C.Co.), “se transferirán por endoso y entrega “, y para que el tenedor del título pueda legitimarse, debe haber continuidad en la cadena de endosos (art. 661 ib.). (…) Se hace necesario traer a colación las referidas disposiciones legales porque en el caso que ahora se examina, advierte la sala prima facie que al pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpusiera la apoderada del demandado contra el auto de apremio, afirmó el señor apoderado de la parte ejecutante: “además de que se hace preciso indicar que en el juzgado sexto civil del circuito bajo el radicado 2004-136 por sentencia del 16 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la reposición del título valor que se ejecuta actualmente en el proceso y fue allí en donde se ordenó la reposición por el valor de $76.989.900 valor con el cual se dio inicio al cobro del presente proceso. “Es decir, que el valor pretendido no obedece a un simple parecer, sino a lo ya ordenado por una sentencia, solo que en virtud el principio de originalidad de los títulos valores, para el presente proceso, se ejecutó con base en el mismo título y no con base en aquella sentencia. (…) El hecho que viene de comentarse, al parecer no fue advertido por el señor juez a-quo, aunque fue puesto de presente desde el pronunciamiento del ejecutante sobre el recurso de reposición que interpuso la apoderada del ejecutado contra el mandamiento de pago, quien incluso acompañó copia de la sentencia proferida en el proceso de cancelación y reposición, como se reseñó en precedencia. Y tal vez por no percatarse de ello, se ocupó de las características que debe tener la obligación que se pretende ejecutar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 422 C.G.P. (antes 488 C.P.C.) sin parar mientes en que tales calidades se exigen de la obligación documentada, que a la postre trasunta el derecho que el título incorpora y que es reclamado por el ejecutante, pues de haber advertido aquella circunstancia, ni para qué hablar de expresividad, claridad y exigibilidad, cuando desde la cancelación judicialmente decretada, el derecho se desincorporó de ese pagaré primigenio, migró con la sentencia para ser incorporado en el que se ordenó reponer. De suerte que, desde entonces, el título “original” perdió su calidad de tal para quedar reducido a un simple papel que no incorpora derecho alguno a cargo del suscriptor inicial, aquí ejecutado. (…) Por manera que, de no haber pasado por alto tan relevante hecho, otra habría sido la argumentación del señor juez para cesar la ejecución, pues, se reitera, las calidades de expresividad, claridad y exigibilidad, se predican de la obligación, no del documento. De este se exige que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y de la obligación allí contenida, que sea expresa, clara y exigible (422 C.G.P. y 488 C.P.C.). De ahí que en efecto la ejecución no pueda continuar, pero por la simple razón de que el documento presentado como base del recaudo no incorpora el derecho que reclama el ejecutante frente al aquí ejecutado. Verificación esta que puede y debe realizar el juez, aun oficiosamente, hasta el momento final. Pero que incluso se prevé como motivo de excepción bajo el numeral 9º del artículo 784 del C. de Co., de alguna manera advertido en este caso por la señora apoderada del ejecutado en su escrito de excepciones, pero que de no haber sido así, debería el juez declarar de oficio en acatamiento del artículo 282 del C.G.P. De suerte que esta ejecución no puede seguir adelante mas no por falta de expresividad, claridad y exigibilidad como lo estimó el a-quo sino por haberse desincorporado del título el derecho que contenía, por virtud de su cancelación judicial. Se mantendrá entonces la orden de cesar la ejecución, aunque por otras razones.


MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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