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TEMA: HECHO SUPERADO - Habiendo cesado la vulneración dentro del proceso, se está frente a un hecho superado que obliga a denegar las pretensiones.

HECHOS: El actor instauró demanda de acción popular en contra del VIVERO TIERRA NEGRA S.A.S., para que se protejan los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales d) y e) del artículo 4 ° de la Ley 472 de 1998, como son el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y; la defensa del patrimonio público. En decisión del 17 de abril de 2023, se declaró que en el presente asunto se había presentado un hecho superado, por cuanto la accionada había adelantado las adecuaciones de la valla en los términos de ley, con anterioridad a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento.

TESIS: (…) el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos que para el momento de fallar deben estar establecidos: (i) la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y (ii) la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional, al estudiar una demanda en contra de la Ley 140 de 1994, puntualizaba que el tema de la publicidad exterior visual esta imbuido dentro de la materia del medio ambiente, y más específicamente dentro de la afectación del paisaje como recurso natural renovable. Teniendo la Constitución también un carácter ecológico la protección del medio ambiente un asunto de interés nacional, y por lo tanto la responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en el Estado central, agregando la Corte que es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo ecológico específico. Para ello es importante resaltar que la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditada en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Habiendo cesado la vulneración antes de la audiencia de pacto de cumplimiento, estamos frente a un hecho superado que obliga a denegar las pretensiones. Como la valla que se presumía transgresora de los derechos colectivos fue adecuada dentro del trámite de la presente acción popular, carecería de objeto cualquier medida o decisión que se tome al respecto.

 

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 15/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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