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TEMA: NULIDAD DE LA SENTENCIA -  Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, habida cuenta que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de competencia o como cuando no podía reformarse en peor.

HECHOS: Se constató la necesidad de anular parcialmente la sentencia emitida el trece (13) de febrero de 2020, ello, por cuanto advirtió que la Corporación incurrió en un yerro, toda vez que la condena relacionada con el monto de los perjuicios morales, misma que en primera instancia se concedió en favor de la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA NOREÑA por un valor equivalente a 100 SMLMV no fue punto concreto de apelación por la parte demandante, pues solamente la demandada presentó recurso frente al monto de los perjuicios morales estimados en favor de los hermanos de la víctima directa, sin embargo, no compareció a la audiencia y, en tal virtud, le fue declarado desierto el recurso.

TESIS: (…) cuando un asunto llega al Tribunal a objeto de que surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la competencia para conocer del mismo está limitada por los precisos puntos objeto de reparo propuestos por el impugnante contra la decisión acusada, simplemente, porque se entiende que son estos y no otros los que perjudican los anhelos en el pleito y, por ello, se busca su quiebre. De ahí el principio universal que se encuentra recogido por el artículo 328 del C. G. del P., conocido como la “no reformatio in pejus”, según el cual, so capa de impartir mérito al recurso de apelación, no es posible hacer más gravosa –en principio- la situación del apelante único, o enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso a tal punto que: “…las “razones de inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cualesel juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del 'objeto' del recurso" (Cas. Civ. del 8 de septiembre de 2009, exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01). (…) si bien existe un principio de inmodificabilidad de la sentencia en firme o de lo no impugnado, igualmente existe el deber de corregir los errores que contiene la misma –a través de la nulidad en este caso porque la sentencia está en firme y no se trata de un error aritmético-, corrección de errores que debe hacerse, por cuanto ninguna de las partes tiene derecho a beneficiarse de los mismos o, contrariamente, resultar perjudicada sin haber razones jurídicas para soportar esa consecuencia. (….) a tono con el inciso primero del art. 234 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, nulidad que se complementa con el art. 133 numeral 1. Ibídem, habida cuenta que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de competencia y como aquí no podía reformarse en peor.

 

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 07/07/2020
PROVIDENCIA: AUTO

 

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