TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - notificación auto que admite demanda o libra mandamiento ejecutivo. “… la sala advierte que el plazo de un año, que otorga el art. 94 del C.G.P., para notificar el auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo al demandado, contado a partir de la notificación al demandante de esa misma providencia, es suficiente para hacer efectivo dicho acto de comunicación, así como para obtener su emplazamiento y la notificación a través de curador ad-litem, si fuere el caso (…). (…) la regulación para la notificación al demandado del auto de admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo ha sufrido cambios y se ha venido ajustando para facilitar su realización; para cuyo efecto, la parte demandante tiene la carga de suministrar la dirección donde efectivamente se puede localizar al demandado, que usualmente corresponde al lugar de su trabajo o de habitación, lo expresamente lo preveía el art. 318 del C. de P. Civil, al exigir a quien solicitaba el emplazamiento que desconocía tales lugares donde se localizaba la persona que debía concurrir al proceso; es así, como en la actualidad se autorizo como medios para obtener la notificación los correos electrónicos y los postales, debidamente autorizados, y se facilito el emplazamiento, es así como expresamente consagra el Numeral 4º, art. 291 del C. General del Proceso, que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. Como se puede ver, basta que la parte demandante sea diligente y riguroso en la consecución de la dirección del demandado y que debe consignar en la demanda para su notificación y si la remisión de la comunicación y aviso para su vinculación al proceso, no resulta exitosa, puede solicitar directamente su emplazamiento, sin necesidad de otras pesquisas. (…) en este caso, se constata que a pesar de que el mandamiento de pago se libró el 05 de septiembre de 2017, la parte actora intentó realizar la notificación personal a la accionada, remitiendo los citatorios a las direcciones que informó al Juzgado; pero pasado un año desde que se libró la orden de apremio no había conseguido tal cometido; incluso, para proceder al emplazamiento de la ejecutada, el Juzgado requirió a la pretensora por auto del 10 de diciembre de 2018, para que allegara los soportes del resultado del envío de los citatorios; orden que pasados casi nueve (9) meses no había cumplido; por proveído del 03 de septiembre de 2019, requirió al extremo activo para que en el término de (30) días, cumpliera con la carga procesal exigida, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme con el art. 317 del C.G.P.; solo y en virtud de dicho requerimiento, la ejecutante por escrito radicado el 13 septiembre de 2019, allego las constancias requeridas y se procedió al emplazamiento y a la designación de curador ad-litem a la accionada; sin que se advierta maniobras de la parte demandada para eludir o impedir su notificación y que dificultaran a la pretensora su realización; en cuyo así, si se tendría que examinar esas conductas para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda (…).”
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 20/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA