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TEMA:  TÍTULOS EJECUTIVOS – obligación de allegar las instrucciones junto con los títulos valores / carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor / INSTRUCCIONES TITULOS EJECUTIVOS – art. 662 desde lo sustantivo, no exige que se trate de “carta” de instrucciones o que “consten por escrito en un documento o que tenga que seguirse unos parámetros previamente establecidos por la Ley / ANATOCISMO – En el Ordenamiento Jurídico Colombiano no está proscrito el cobro de intereses sobre intereses llamado “anatocismo” /

 

TESIS: En este orden, no está en duda, no esta en duda que la carga del banco ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar los pagares como documentos que prestan mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del titulo valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar el tenor literal de los pagarés y no hacen parte de dichos títulos valores en si mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones. En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los pagarés – títulos valores, el banco ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, solo debía aportarlos como títulos ejecutivos sin instrucciones; las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del titulo valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del títulos valor y no en las instrucciones. (…) ¿En quién recae la carga de demostrar la no existencia de instrucciones para completar el tenor literal del título valor? Como la parte ejecutante con el aporte de los dos pagarés cumplió con la carga de demostrar que en su cabeza concurren los derechos cambiarios y a cargo del demandado, quien tiene la carga de probar que dichos derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden, es el demandado; al respecto expresa el articulo 167 CGP que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) como no hay exigencia legal en cuanto a la forma como se emiten las instrucciones pueden verbales, escritas, expresas, tacitas o derivadas del negocio causal o posteriores al acto de creación del título (…)”.

PONENTE: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 17/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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