TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El solicitante carece de legitimación para deprecar la exhibición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes, el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado, tampoco acreditó que funge como apoderado de las mismas para este trámite especial. / PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN ANTICIPADA - Frente a prueba extraprocesal prevista en el artículo 186 del C. de P. C. (exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles), de la normatividad sustantiva se tiene que, tratándose de comerciantes, aquella que procede es la de los libros de comercio. En este caso, la solicitud en estudio no señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” que se reclama. /
HECHOS: El ciudadano (NCR), con fundamento en el art. 186 del CGP, pidió como prueba extraprocesal la exhibición de documentos a XM, consistentes en matrices y datos relacionados con fronteras comerciales. Adujo que tal documentación se aducirá dentro de la acción que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio individual, en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, de cara a sus mediciones y cálculos inexactos de consumo real facturable. ISAGEN se opuso a la prueba solicitada alegando que la información requerida es estratégica, por lo que se encuentra sujeta a reserva. AES Colombia, se opuso alegando que no se agotó la formalidad de solicitar los documentos vía derecho de petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. resolvió desfavorablemente las oposiciones de ISAGEN y AES, afirmó que su competencia “se limita al recaudo probatorio” Asimismo, que ya se había negado la reserva en el auto del 16 de enero de 2024. La Sala deberá establecer si, ¿Previo a acudir a la exhibición de documentos, el solicitante ha debido agotar el derecho de petición para obtener lo perseguido? ¿La información reclamada está dentro de la órbita del secreto empresarial? ¿De acuerdo al C. de Co., es factible estimar la exhibición deprecada? ¿Lo señalado como documento en la solicitud en estudio, se aviene al concepto que como tal presenta ordenamiento jurídico?
TESIS: El artículo 183 procesal civil dispone: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, entre otras, es asegurar una probanza que: “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”. (…) La prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su ulterior contraparte se prepare para intervenir ante la jurisdicción, precisándose que el artículo 174 del C. G. del P. dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. (…) La exhibición de documentos como prueba extraprocesal, está consagrada en el artículo 186, norma que dispone: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. (…) El citado también ha de armonizarse con el derecho a la intimidad, el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial, el cual se considera para las personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional), quienes a propósito tienen la posibilidad de reservarse cierta información (art. 61 del C. de Co.), la que excepcionalmente puede examinarse bajo orden de autoridad competente. (…) para resolver el cuestionamiento relacionado con el agotamiento del derecho de petición; el ordenamiento jurídico no prevé ningún tipo de diligencia previa o “condición de procedibilidad” para que el interesado acuda a aquella prueba extraprocesal. Es decir, que el solicitante aparte de cumplir los requisitos propios de la acción no tiene ninguna otra carga adicional, donde la procedencia de la exhibición se evaluará a lo largo del trámite, el cual incluye la eventual oposición del convocado a exhibir, tal como se desprende del inciso 2º del artículo 186 procesal civil. En tal sentido el correspondiente argumento esbozado vía alzada no está llamado a prosperar. (…) En cuanto al “secreto empresarial”, debe recordarse que el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dispone: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.” (…) A renglón seguido, el inciso 1° del artículo 261 establece que no se considerará como secreto empresarial la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. (…) los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de energía eléctrica, artículo 1º Ley 142 de 1.994, tienen derecho a, entre otros, obtener la medición de sus consumos reales: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora. (…) Para que la misma pueda ser exhibida, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 65 del C. de Co., el cual preceptúa: “En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia. “(…) Lo que se pretende recaudar, se presentará como pruebas en una acción de grupo que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera, el solicitante carece de legitimación para deprecar la exhibición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado en los términos del artículo 48 de la Ley 472 de 1.998, y tampoco acreditó que funge como apoderado especial de las mismas para este trámite especial. (…) se tiene que la exhibición puede solicitarse de manera anticipada a la demanda que a futuro se vaya a incoar, pero nótese que la prueba anticipada se circunscribe a libros, cuyo concepto lo presenta el artículo 49 del C. de Co. al indicar: “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos”. (…) Según la norma concreta, de lo que procede la exhibición anticipada, como la en estudio, es la de los libros de comercio, mas no de información general condensada en “Matrices horarias de datos de consumo de energía eléctrica…” (…) en la solicitud en estudio, no se señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” por las que se reclama. (…) Otra cosa sucede con las pruebas relacionadas con documentos dentro del proceso propiamente dicho, lo solicitado y en estudio no corresponde a lo dispuesto en el artículo 243 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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