TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - la actora puede demandar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación /
HECHOS: Determinar entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y el Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, cuál es el competente para conocer del proceso ejecutivo incoado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Subrogatoria de ARACELLY DEL SOCORRO NARANJO ARISTIZÁBAL, en contra de ALBA REGINA CASTRO ECHEVERRY.
TESIS: (…) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte introductoria de la demanda indica que el domicilio de la demandada es Sabaneta, por lo que en principio este sería sitio apto para demandar; también lo es que la demanda se dirigió al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)”, según se indicó en el acápite de competencia, por entre otras, ser el “lugar de cumplimiento de la obligación”. (…) Por lo que a la luz del numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P., “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.”, debiéndose también respetar la determinación de la actora, quien dirigió su demanda en un sitio apto para demandar. Tal escogencia resulta vinculante para la autoridad judicial mientras que la contraparte no exprese oposición al respecto. (…) En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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