TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. Su procedencia es excepcional / SUBSIDIARIEDAD - La acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. /
HECHOS: Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por los señores María Cristina Vargas Y Juan Sebastián Vargas Torres en la que solicitan el amparo de sud derechos fundamentales al debido proceso; en consecuencia, se revoque parcialmente el auto de 18 de mayo de 2023, por medio del cual no se accede a la reducción de embargos y se ordena el secuestro de los bienes inmuebles ya embargados, y en razón de ello se emita un nuevo auto regulando las medidas cautelares, dejando sólo como garantía del pago de las condenas el bien inmueble y se liberen los demás bienes sujetos a las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo
TESIS: La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial (…) El Tribunal Constitucional Colombiano ha señalado lo siguiente: “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.(…) De lo dicho, se tiene que la parte actora, no aprovechó los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión que ahora señala como constitutiva de vía de hecho; por lo tanto es improcedente el amparo constitucional, en razón a que no se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. (…) Ahora bien, con respecto a la procedencia de la tutela desde el punto de vista transitorio, encuentra la Sala que la misma no se puede conceder, por cuanto ni se pidió así por la parte actora ni se hizo alusión alguna a que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, les causara un perjuicio irremediable, es decir que se presentara un grave detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes de aplicación inmediata e impostergable.
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA:7/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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