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TEMA: COSA JUZGADA-preexistencia de una sentencia judicial firme dictada por el mismo hecho; Por lo que es de carácter de inmutables, vinculantes y definitivas /TEMERIDAD-se configura cuando concurren los siguientes elementos: “identidad de partes; identidad de hechos; identidad de pretensiones”; y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista./NULIDAD- invalidez, declarada por el órgano competente, por concurrir alguna de las causas establecidas en la ley./SUBSIDIARIEDAD – procede cuando el afectado no disponga otro medio de defensa.

HECHOS: La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta, contra: el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, Afirma la actora que, ante la NOTARÍA OCTAVA del Círculo de Bucaramanga, solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, para que conforme el artículo 545 del C. G. del P., suspendiera el proceso ejecutivo.

TESIS: (…) Esta corporación atendiendo a la definición de la cosa juzgada constitucional, la misma se advierte parcialmente, es claro que, conforme a lo decidido en la sentencia de tutela, ya se resolvió sobre la suspensión del proceso ejecutivo, donde el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín por auto, suspendió el asunto, únicamente en relación a PORRAS TELLEZ. (…) En relación a las demás pretensiones, no han sido resueltas vía tutela, siendo inviable colegir disposición jurídica definitiva de cara a la controversia que la actora presentó. (…) En cuanto a la temeridad, tampoco se encuentra configurada, y es porque en todos los casos la parte accionada es distinta, punto este que desdibuja los elementos de tal figura, la cual exige identidad de: partes, hechos y pretensiones. Ahora, sobre las pretensiones que nos convocan y que atrás se expusieron, debe decirse que la nulidad no procede vía tutela, debe ser alegada por la interesada ante el Juez de conocimiento y a la luz de la parte final del artículo 545.1 del C. G. del P., el cual reza: “(…) El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.”. (…) Así las cosas, en cuanto a este pedido no se supera el requisito de la subsidiariedad, propio de este mecanismo que es residual y no suple al Juez de conocimiento.(…) Igual sucede con la solicitud para levantar cautelas y entregar títulos dentro del proceso ejecutivo, pues: en primer lugar, también resulta ser un asunto que sale de la órbita del Juez de tutela, siendo del resorte de la autoridad judicial que conoce ese proceso; y, en segundo término, están pendientes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la hoy accionante contra el auto que ya negó tales peticiones. Finalmente, frente a las pretensiones contra la DIAN y el IDU de BOGOTÁ D.C., las mismas se advierten improcedentes, en la medida que es ausente el requisito subsidiariedad, pues la interesada cuenta con la opción de acudir ante tales entidades para deprecar lo solicitado vía tutela (levantamiento de cautelas y entrega de oficios), por lo que en ese sentido y sin hacerse cargo de violación a derecho fundamental (...)

M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 24/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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