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TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL – De la interpretación sistemática de las normas procesales refulge clara la necesidad de que, con la notificación, el demandado conozca el contenido de la demanda y sus anexos, sólo de esta forma puede ejercer efectivamente su derecho de contradicción y defensa. /

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HECHOS: El 26 de mayo de 2023 se corrió traslado secretarial de las excepciones previas y de mérito que fueron formuladas por la parte demandada dentro del proceso de la referencia1; frente a este traslado, el demandado presentó solicitud de nulidad fundado en la causal 2 del artículo 133 del CGP, al considerar que se pretermitió la respectiva instancia, en tanto se procedió a correr traslado sin resolver sobre la solicitud radicada el 15 de junio de 2022, en la que deprecó dejar sin efectos la notificación personal realizada por Secretaría al demandado el 23 de mayo de 2022. El juzgado resolvió sobre la solicitud de dejar sin efectos la notificación personal, precisando que no hay lugar a ello. Inconforme con la decisión, fue recurrida por la parte demandante. Es así que en segunda instancia, corresponde determinar si la efectividad de la notificación electrónica se predica con la sola constancia de entrega y recepción, o resulta válido considerar que se debe haber permitido al demandado acceder a los documentos acompañados con aquella, so pena de no tenerla como legalmente efectuada.


TESIS: La norma procesal ha consagrado diferentes formas de realizar la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda, como acto principal dentro del trámite en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, entre otros, el artículo 290 del CGP establece que esta debe realizarse personalmente dada su importancia. (…) Con relación al momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término para la contestación de la demanda cuando la notificación se ha realizado por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia ha proferido varias providencias donde precisa que este momento se encuentra determinado por aquel en el que el demandado tiene acceso a la demanda y sus anexos: “(…)como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos.”(…) Supuesto que extendió incluso a los eventos en los que se solicita la información al juzgado por medios electrónicos sin obtener respuesta oportuna: “(…) En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse (…)” (…)Téngase en cuenta que la norma procesal ha dispuesto la notificación personal como la manera en la que debe ser enterado el demandado de la pretensión en su contra, y que tanto el CGP como el decreto 806 de 2020 (norma vigente para el momento de la notificación) establecieron unos requisitos para que esta fuera tenida como válida, pues no se trata de un mero formalismo, sino que debe garantizar el cumplimiento del fin perseguido. En la primera de las normas el legislador estableció la necesidad de acompañar copias cotejadas y selladas de los documentos remitidos para la notificación, y no hay otra razón para ello que la de permitir al juzgado de conocimiento verificar que la notificación se haya realizado en debida forma y que los documentos remitidos correspondan a los obrantes en el proceso. En la segunda, si bien no se indicó la obligación de aportar copias cotejadas y selladas, por la naturaleza virtual de la notificación, ello no implica que no deba acreditarse la remisión de los documentos exigidos por la ley, máxime considerando que el artículo 8 dispuso que “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” y, asimismo, el artículo 6 de este decreto dispone en su inciso final que ”En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Supone lo anterior que la notificación debe estar acompañada tanto de la demanda como de los anexos que le corresponden y resulta necesario que la autoridad judicial pueda verificar el cumplimiento de aquellos requisitos en aras de otorgar validez a la notificación realizada.(…) En consecuencia, no le asiste razón al demandante al alegar que en la notificación personal por vía electrónica sólo se debe acreditar la remisión del correo y la recepción de este en un buzón que pertenezca al demandado, más no la garantía de acceso a los archivos remitidos como anexos, pues de la interpretación sistemática de las normas procesales refulge clara la necesidad de que con la notificación, el demandado conozca el contenido de la demanda y sus anexos, sólo de esta forma puede ejercer efectivamente su derecho de contradicción y defensa.


M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 25/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO

 

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