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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - La figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante. /

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HECHOS: El juzgado de origen declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo la premisa de que el proceso permaneció inactivo por un lapso de más de dos años, sin que la ejecutante desplegara actuación alguna, configurándose así los presupuestos del artículo 317 del CGP. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido el término de dos años sin actividad procesal.

TESIS: El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso: El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: …b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la expresión “cualquier actuación” no se debe interpretar en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz. (…) En el mismo sentido, la Corte ha precisado cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “… se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.” (…) La doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 de Código General del Proceso. Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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