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TEMA: SUBSIDIARIEDAD - cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / RESTITUCIÓN DE UN ESPACIO PÚBLICO - en procesos de restitución de espacio público, ya sean policivos o administrativos, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa./

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 TESIS: (…) La acción de tutela aparece básicamente definida en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución Política, bajo el entendido que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)” (…). (…) Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). (…) En cuanto a la procedencia de la tutela contra las decisiones adoptadas al interior de un procedimiento de restitución de espacio público, la Corte Constitucional en sentencia T-499 del 2019 expresó: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas “en procesos de restitución de espacio público, ya sean policivos o administrativos, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que la acción de tutela sólo será procedente cuando busque evitar un perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de tutela determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicción contencioso administrativa no son idóneos o eficaces”. Por regla general, entonces, la acción de tutela en casos como el presente es improcedente. 43. Excepcionalmente, la jurisprudencia ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad en los casos en que, atendiendo a las particulares circunstancias en que se encuentre el accionante y ante la posible afectación de sus derechos fundamentales, resultaría desproporcionado exigirle que acudan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En casos similares al presente, se ha sostenido que, en atención a la posible afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital y el trabajo, se “ha declarado procedente el estudio de la tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situación de mayor relevancia cuando se trata de núcleos familiares que dependen exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca resituar y están compuestos por sujetos de especial protección constitucional”. 44. Adicionalmente, respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

MP. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 19/04/2023
PROVIDENCIA: TUTELA

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