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TEMA: DERECHO A LA SALUD – es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas. / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD –ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento./

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TESIS: (…) Sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional que: “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 (…) Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e)”. (…). (…) Principio de integralidad en el sistema de salud: En desarrollo de este principio, es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento prescrito al paciente, para cuyo cometido, se concede el tratamiento integral para garantizar todos los procedimientos futuros que el paciente requiere hasta lograr su total recuperación de la salud, en lugar de obligarlo a padecer un viacrucis para ser atendido, entablando una acción de tutela para cada etapa o fase del tratamiento o para cualquier procedimiento que requiera; al efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 17/04/2023
PROVIDENCIA: TUTELA

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