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TEMA: SUBSIDIARIEDAD- La subsidiariedad se presenta en dos escenarios: aplicado como mecanismo definitivo de protección, cuando no se dispone de otro medio ordinario de defensa o aquel no es idóneo o eficaz; o, como mecanismo transitorio de protección, cuando habiendo otros medios ordinarios idóneos y eficaces, se requiere evitar un perjuicio irremediable. ESTABILIDAD REFORZADA- En temas de salud, para avizorar tal perjuicio, debe tratarse verdaderamente de un quebranto de tal gravedad que el accionante se torna en un sujeto de especial protección constitucional.

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HECHOS: La accionante solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada, igualdad y dignidad humana. Fue nombrada en provisionalidad como Asistente Administrativo en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín. Alegó haber sido víctima de acoso laboral y discriminación racial por parte de una jueza, lo que derivó en una solicitud de renuncia y posterior desvinculación del cargo. Consideró que su retiro fue una represalia por la queja presentada y que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo, argumentando la existencia de medios judiciales ordinarios (jurisdicción contencioso administrativa) y ausencia de perjuicio irremediable, ya que no se acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

TESIS: (…)Como tema recurrente en la jurisprudencia constitucional se encuentra el requisito de subsidiaridad, que aplica ante variedad de derechos y evidentemente ante casos similares al presente. Es común acudir a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al trabajo, máxime cuando hipotéticamente este se vincula con otros, incluso más significativos, como el mínimo vital, la salud o la igualdad.(…) En este caso, para la protección de sus garantías fundamentales, hipotéticamente vulneradas por su retiro del empleo ante la llegada de un empleado de carrera que optó por el cargo que la accionante ostentaba, cuenta con un medio ordinario que puede ejercer: acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para ventilar allí sus pretensiones. Es evidente que su precisa situación no se enmarca dentro del primer supuesto establecido para utilizar la tutela como mecanismo definitivo de protección, puesto que claramente esas vías ordinarias son idóneas y eficaces. Ahora, vistas las historias clínicas aportadas, se encuentran reportes de Sura, Incodol y Samein. De Sura (…) no se infiere de allí que la accionante cuente con algún diagnostico concreto de un profesional de la salud, que señale alguna limitante para desempeñarse laboralmente, ni siquiera existen recomendaciones médicas al respecto, se trata de una persona en edad laboral (43 años), que pese a sus diagnósticos y las enfermedades que la aquejan es plenamente capaz, además de que, como se sabe por la misma historia clínica, tiene estudios universitarios en derecho. Ello permite concluir que la situación de desempleo al salir del cargo que ostentaba no conlleva per se un perjuicio irremediable, más allá de las dificultades propias que implica quedarse desempleado como bien se analizó en el fallo de primera instancia. Por supuesto que la jurisprudencia constitucional se ha encargado del tema de la debilidad manifiesta y en ella ha definido que deben verificarse las circunstancias concretas(…) Por otra parte, la accionante ha indicado que por ser una mujer afrodescendiente es considerada un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que en relación con los afrodescendientes hay una protección especial, tanto individual como colectiva, por haber padecido una discriminación histórica. Por lo tanto, en ejercicio de esa especial protección urge un análisis más proteccionista para establecer si la actora se sitúa ante un perjuicio irremediable, llegando a la inevitable conclusión de que no se acreditaron elementos que así permitan inferirlo. Así entonces, en las actuales circunstancias de la accionante, con la prueba allegada, por el específico argumento de sus quebrantos de salud no se puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional(…)Al no encontrar un perjuicio irremediable que amerite la salvaguarda del juez de tutela, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional.

 

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 27/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA  

 

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