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TEMA: PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS –Responsabilidad de las EPS en la garantía efectiva y oportuna de los procedimientos quirúrgicos autorizados; improcedencia de la declaratoria de hecho superado cuando no se acredita la realización efectiva del procedimiento médico ordenado.

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  • Laboral
    28 Julio 2026
    2

    TEMA: PRETENSIONES DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN EN FUERO DE MATERNIDAD- Potestad de quien ejerce el derecho de acción de elegir el entre el trámite de un proceso especial u ordinario de cara a las pretensiones formuladas.

 

HECHOS: La señora ESAM, de 57 años de edad, afiliada al régimen subsidiado de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS), fue diagnosticada con obesidad, por lo que en junio de 2025 se autorizó la consulta de cirugía bariátrica y posteriormente se ordenó el procedimiento de gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia. La EPS autorizó el procedimiento y designó como prestador a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, pero pese a múltiples solicitudes realizadas por la usuaria, la cirugía no fue programada ni realizada oportunamente, situación que motivó la presentación de la demanda. Durante el trámite, la IPS informó que se inició el protocolo quirúrgico y se programó consulta de anestesiología. Sin embargo, el procedimiento continuó sin materializarse. La demandante solicitó que se ordenara a la EPS garantizar de manera urgente e inmediata la realización del procedimiento quirúrgico. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante sentencia del 5 de mayo de 2026, accedió a las pretensiones y ordenó a Savia Salud EPS garantizar, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación, la programación y realización efectiva de la cirugía ordenada desde el 28 de agosto de 2025, al encontrar que las gestiones administrativas realizadas no habían garantizado el acceso efectivo y oportuno al procedimiento. El quid del asunto objeto de debate puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la demandada ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS” ha amenazado o vulnerado el derecho a la salud de la señora ESAM y, si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija.

 

TESIS: La Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional —en sentencias como las T-760 de 2008, SU-239 de 2024, T-389 de 2022, T-016 de 2025 y T-343 de 2025— reconocen la salud como un derecho fundamental autónomo y un servicio público esencial. En su dimensión fundamental, se define como la capacidad del ser humano para conservar, recuperar o restablecer su normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental.  (…)La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad, la calidad y la idoneidad del personal profesional.(…) En este sentido, las entidades responsables del pago, como son las EPS, tienen la obligación fundamental de garantizar una atención oportuna, continua, eficaz, integral y de calidad. Por ello, la Corte Constitucional —en la Sentencia SU-124 de 2018, reiterada en la Sentencia T-510 de 2024— ha señalado que estas entidades tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud(…)está equivocado el apoderado judicial de Savia Salud EPS, cuando asegura que la entidad no tiene responsabilidad en la omisión en la realización del procedimiento de salud de la demandante, pues lo delegó en un prestador, ya que en razón de los múltiples incumplimientos para la realización del procedimiento deberá analizar, si acude o no a otra entidad de su red de prestadores. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura cuando quiera que, frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, la orden emitida por el juez de conocimiento no tendría algún efecto práctico o simplemente “caería en el vacío” figura que tiene lugar en alguno de los siguientes eventos: (i) Daño consumado(…)(ii) Hecho superado(…) (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente(…)Con fundamento en lo expuesto, esta Sala estima acertada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Savia Salud EPS adelantar las acciones efectivas para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado a la actora desde el 28 de agosto de 2025. Ello es así por cuanto en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que demostrara la materialización efectiva de dicha cirugía. (…)Contrario a lo sostenido por la recurrente, la regulación y la jurisprudencia aplicables determinan que la responsabilidad de las EPS supera el plano formal de la autorización, extendiéndose a la materialización efectiva de las órdenes médicas. En consecuencia, ante la desatención de principios medulares como la oportunidad y la continuidad por parte de la IPS delegada, la EPS está facultada —y obligada— a sustituir el prestador por otro integrante de su red asistencial, garantizando así la tutela efectiva del derecho a la salud de la afiliada.(…) Finalmente, respecto a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, es preciso señalar que en el plenario obra una prueba sobreviniente. Se trata de la comunicación electrónica del 8 de mayo de 2026 remitida por el área de programación de cirugías de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel (…), mediante la cual se informó que el procedimiento quirúrgico requerido por la actora fue programado para el pasado 11 de junio de 2026 a las 07:00 a.m.(…) la accionante informó que la cita programada para el día de ayer fue cancelada de forma unilateral y que el hospital omitió indicarle la nueva fecha de reprogramación. (…)para la Sala, se itera, es un imperativo impartir confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto que no se evidencia la existencia de un hecho superado o un acaecimiento de una situación sobreviniente, que dé lugar a concluir la procedencia de una decisión revocatoria contraria.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 17/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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