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TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA – Se la define como la obligación que tienen los profesionales de la salud, de dar cuenta ante la sociedad, por los actos realizados en su práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que esté en mejores posibilidades de ofrecer al proceso la demostración de la verdad histórica que se investiga será la que deba, en principio, y atendiendo las particularidades de cada caso, aportar esos medios de convicción. /

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HECHOS: Que se declare que las demandadas incumplieron parcialmente la obligación de prestación del servicio de salud, a consecuencia del tratamiento médico defectuoso, ineficaz, inoportuno, ineficiente, omisivo y culposo, y por falta de previsión y pericia que le hicieran a la señora MARIA OFIR QUICENO DE DURÁN conforme con los hechos acaecidos desde el año 2012 al consultar el médico por múltiples patologías, fue mal diagnosticada, pese a que la misma mostró todos los síntomas necesarios para llevar a cabo las ayudas diagnósticas adecuadas, para detectar el cáncer a tiempo, pudiendo haber garantizado a la causante una mejor calidad de vida y mejor manejo del dolor, en sus últimos días de su vida, los cuales fueron desoladores y traumantes, produciendo su fallecimiento el 29 de abril del año 2015, según el dictamen pericial aportado con la presente demanda”. Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió desestimar las pretensiones de responsabilidad civil pedidas por las demandantes. (…) El problema jurídico determinara si deben prosperar las pretensiones por estar acreditados sus presupuestos axiológicos, como lo sostienen los apelantes o, como lo concluyó el Juez deben negarse por no concurrir los mentados presupuestos.


TESIS: (…) la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tratando el tema de las obligaciones y los deberes que los galenos asumen, ha señalado de forma invariable, lo siguiente: “(…) Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, (…). Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. (Sentencia de casación del 30 de enero de 2001). Por lo tanto, la responsabilidad civil médica, como especie de responsabilidad profesional que es, está sujeta a los deberes y obligaciones que tal profesión demanda, de ahí que si en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los demás presupuestos necesarios para toda responsabilidad civil, hay lugar a la indemnización plena de los perjuicios. Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño. Además, la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Casación del 30 de enero de 2001 (Ex. 5507 M.P. José Fernando Ramírez Gómez) entendió que la actuación del galeno hace solidariamente responsable a la clínica u hospital al cual se adscribe, en atención a los deberes in eligendo e in vigilando que nunca le dejan de ser obligatorios por el solo hecho de no ejecutar materialmente la atención médica. (…) Ahora; es que en materia de carga de la prueba, más específicamente tratándose de responsabilidad médica, debe considerarse que “se deberá analizar si el supuesto de hecho se enmarca en el régimen del inciso 3° del artículo 1604 del C.C., según el cual ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, o si ‘el régimen jurídico especifico excepciona el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma’ (Cas. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507), lo que permitirá, v.gr., la utilización de los criterios tradicionalmente empleados por la Corte sobre la carga de la prueba dependiendo de si la obligación es de medio o de resultado. (…) Teniendo en cuenta estas premisas; para la sala está claro que los testimonios de que se sirve el recurso no hacen más que confirmar los asertos sostenidos por el Juez a-quo. De ahí que el análisis de la historia clínica como medio supuestamente suficiente per se para derrumbarlas pasa naturalmente a un segundo plano, en la medida que ese documento por sí mismo no se explica y en realidad la prueba recaudada con ayuda de los testigos técnicos acredita, aunque a la parte demandada no le correspondía, que no existió negligencia en el actuar de ninguna de las clínicas que integran la parte demandada.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 15/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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