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TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA Y PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero. /

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HECHOS: (EFC, SLCH y JÁFA), pretenden que, se declare civil y extracontractualmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2.022, en el que resultó lesionado (FC); que la Compañía Mundial de Seguros S.A., debe responder por el siniestro en virtud de la póliza que amparaba el vehículo; aunque si la condena excede el monto asegurado, subsista el exceso en el responsable; consecuencialmente se condene a las demandadas al pago, por los perjuicios causados, por lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y, daño a la vida en relación; conforme el artículo 1080 del C. de Co., que la aseguradora sobre las sumas reconocidas pague intereses moratorios aumentados en la mitad, según lo certificado por la Superintendencia Financiera. El a quo, estimó las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. de los perjuicios ocasionados, pero acogiendo las excepciones denominadas “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, “limite asegurado” y “concurrencia de causas”; en consecuencia, condenó a las demandadas; la condena fue reducida en el 20%, dada la incidencia de la víctima en la producción del accidente, aclarando además que la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado, esto es 120 S.M.L.M.V., pero condenándola a pagar intereses moratorios. Problemas jurídicos para resolver: ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación de la víctima directa en la producción del accidente?


TESIS: (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.) como dijo la Corte, la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa; (ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. (…) En contraste de lo anterior, para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial. (…) es menester hacer alusión al IPAT, pues en tal documento público –artículos 244 y 257 C. G. del P., el cual no fue redargüido ni controvertido, se pueden advertir tanto las trayectorias como posiciones finales de los vehículos implicados. (…) A partir de lo anterior, es incuestionable que el conductor del taxi contribuyó causalmente en la producción del accidente, ya que no respetó la señal de “PARE” que había en la calle 89, echando de menos la prelación vial que tenía el motociclista implicado, el cual ya había cruzado gran parte de la intersección. Tal tesis fue refrendada por el mismo conductor del taxi, quien en la declaración rendida ante la autoridad de tránsito, indicó que estaba de acuerdo con el referido croquis, y confesó que el día del accidente había ingerido licor y se consideraba responsable de tal suceso. (…) (…) Para el momento del suceso la víctima directa también se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitarlo, de manera que se puede colegir que está también aportó positivamente en su causación. (…) Como conclusión parcial, la víctima directa se expuso imprudentemente al riesgo finalmente materializado, pues se itera que se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitar la colisión y además no tenía licencia de conducción ni llevaba casco protector, razón por la cual, ha de atribuírsele un 50% de incidencia en la producción del hecho, y en tal sentido se reformará la decisión atacada. (…) El Parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013, establece: “Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”, coligiéndose que tales estudios emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no pueden tenerse en temas probatorios cuya finalidad sea distinta para los cuales fueron creados. (…) esta Sala de Decisión, indicó: “Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.” (…) De tal manera, al dictamen allegado por los demandantes debe dársele todo el mérito persuasivo, pues este se allegó justamente para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, siendo este el objeto para el cual fue creado, razón por la cual el reparo en estudio no tiene el mérito de enervar la decisión atacada. (…) Como la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales puede tornarse subjetiva, según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular y atendiendo al arbitrio iudicis, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno.” (…) Los testimonios no desvirtuados, dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia de (FC) a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron. Sin embargo, de las declaraciones no se advierte un cambio en las condiciones de existencia de los padres de la víctima directa; razón por la cual confirmando lo decidido en primera instancia en el sentido que no es procedente reconocer el daño a la vida de relación deprecado en favor de éstos. (…) contrario a los daños morales, pues estos sí fueron establecidos. Teniendo en cuenta lo anterior, lo reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales representa un apropiado resarcimiento, al ser su fundamento ponderado, razonado y coherente con los padecimientos de cada uno de los actores, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse, eso sí, con la reducción que se hace en virtud de la concausa advertida. (…) Las víctimas no pueden soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, razón por la cual la condena en concreto de la decisión censurada deberá extenderse hasta la fecha de la presente providencia, sin que ello implique que se desconozca el principio de la no reformatio in pejus, sino que se aplican los criterios actuariales de cara al menoscabo del poder adquisitivo del dinero. (…) Para la fecha del accidente, el vehículo estaba amparado con la aludida póliza, Fuente que se tiene que el límite del seguro es: 60 S.M.L.M.V. en caso de “lesiones o muerte a una persona”; y, 120 S.M.L.M.V. en caso de “lesiones o muerte a dos o más personas”. (…) En el accidente resultaron lesionados (FC) y su parrillera (MQL), lo que tampoco es objeto de debate, también lo es que la segunda por aparte promovió acción contra las hoy demandadas. (…) Si en las presentes sólo se está demandando por una sola de las víctimas, a la misma se circunscribe el amparo, pues admitir lo contrario dejaría a la otra víctima o víctimas sin protección, pues ya se habría copado el límite asegurado, de manera que solo era procedente condenar a la aseguradora al pago de 60 S.M.L.M.V., pues al no haber una acumulación por activa, a la otra lesionada y si es del caso, la cubre la otra mitad de la cobertura de la póliza. (…) Sobre los intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co., la Sala Civil de la Corte siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. (…) Los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se lograron en este juicio, no antes; la cuantía de la pérdida solo se acreditó plenamente luego de haberse evacuado el período probatorio, incluida la concausa. (…) Tal indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…)


MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 16/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

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