TEMA: CONSENTIMIENTO INFORMADO- Valoración en conjunto y a la luz de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del C.G.P., para concluir si la paciente fue debidamente informada de su condición de salud, del procedimiento quirúrgico que requería, y de los riesgos inherentes al mismo. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA- Por incumplimiento del deber de seguridad y monitoreo posoperatorio de una paciente a quien se le administró hidromorfona. De las obligaciones complementarias -obligación de seguridad o también llamada deber de protección-. Carga de la prueba.
HECHOS: MDMV fue diagnosticada con ruptura del manguito rotador del hombro derecho y lesión SLAP II, por lo que se ordenó tratamiento quirúrgico. El 13 de marzo de 2021 fue sometida en la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a cirugía de hombro bajo anestesia general. Durante la recuperación posoperatoria se le administró hidromorfona 0,4 mg por vía intravenosa para analgesia, pero aproximadamente cinco minutos después presentó somnolencia, cianosis, disminución de saturación de oxígeno y posteriormente paro cardiorrespiratorio, por lo que fue reanimada y trasladada a UCI, donde desarrolló encefalopatía hipóxico-isquémica severa, permaneció con graves secuelas neurológicas y falleció el 3 de diciembre de 2021. Es así que sus hijos y hermanas promovieron demanda de responsabilidad civil médica alegando deficiencias en el consentimiento informado y en el monitoreo y atención posterior a la administración del medicamento. El Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones al estimar que existió consentimiento informado suficiente, no se acreditó culpa médica, el evento obedeció a una reacción idiosincrática no previsible ni evitable y además que la atención fue oportuna y acorde con la lex artis. Pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: 1) ¿Está acreditado el consentimiento informado, como lo concluyó la sentencia?, 2) ¿Quedó establecida la ausencia de culpa que concluyó el a quo? O, como lo sostiene el apelante, quedó probada la culpa que se atribuye a la demandada por la omisión en el “deber de seguridad” que la administración del medicamento -hidromorfona- le imponía.
TESIS: (…) La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, la cual es necesaria para una adecuada asistencia médica; según los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud(…)conforme al literal b del último precepto, implica el registro de los datos e informes acerca de “la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario.”, datos éstos que, obviamente, obtiene el médico interrogando al propio paciente y sus familiares -anamnesis- que contribuirán al acierto en la determinación de un diagnóstico y a la adopción de una mejor conducta terapéutica.(…) Sobre el consentimiento informado, así se expresó esta sala de decisión en sentencia del 9 de octubre de 2023: “3. Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex artis(…)No existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado. Con todo, el médico debe utilizar un dialecto que se acomode a la condición cultural de su paciente, que le explique cuál va a ser el procedimiento y los riesgos inherentes al mismo, de acuerdo al estado de la ciencia. (…) siendo lo más prudente -por parte de la clínica- dejar constancia del cumplimiento de este deber informativo, pero ello no traduce la imposición de una solemnidad para dotarlo de validez, pues la deliberación y libre sometimiento a un procedimiento puede reconstruirse a partir de una conducta específica, del cual logre inferirse una señal inequívoca de aceptación(…) Al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte -lex artis ad hoc-, sobre él gravitan prestaciones concretas sin llegar a un extremo rigor de catalogarla como el ejercicio de una actividad peligrosa, en consideración a la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas; en este contexto la responsabilidad del médico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada –asentado en una responsabilidad subjetiva–, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional.(…) Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño.(…) “No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una “obligación de seguridad” a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte, aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes- al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (…)en cuanto al documento de consentimiento informado, propiamente dicho, el reparo no tiene la solidez que pretende el impugnante, toda vez que el mismo aparece suscrito por la paciente, como también por su yerno SRZ -por demás de profesión enfermero- y su autenticidad, que presume el artículo 244 ibídem, nunca fue cuestionada, por lo que ostenta valor probatorio en punto a su otorgamiento, fecha y declaraciones allí contenidas, conforme a los artículos 260 y 257 ib., como lo expuso la Sala Civil de la C.S.J. en la sentencia SC12449-2014, citada al comienzo de estas consideraciones.(…) No sobra decir, sin embargo, que el referido documento da cuenta de haberse informado los riesgos de “paro cardíaco o respiratorio con daño en órganos vitales y secuelas como quedar en estado de coma o producirse la muerte”, sin que pueda exigirse que deba puntualizarse el tipo de drogas que se pueden llegar a aplicar en el período inmediatamente postoperatorio, y los riesgos de su aplicación, en este caso la hidromorfona, como lo reclama el apelante.(…) debe la sala comenzar este punto recordando que los contratos de hospitalización acarrean para las clínicas una obligación de seguridad para con el paciente (…)Siendo así las cosas -tanto más cuanto se considere que en las condiciones en que se encontraba la paciente en este caso, ningún aporte pudo hacer al lamentable daño-, no estamos ante una obligación de medio, punto de partida errado del a quo, sino claramente ante una obligación de resultado, por lo que la carga de la prueba no recaía sobre la parte actora sino sobre la entidad asistencial demandada.(…) Pues bien, la expresión “monitoreo básico en recuperación” hace referencia a la vigilancia continua de los signos vitales del paciente que fue sometido a cirugía con anestesia, y comprende: oxigenación, presión arterial y frecuencia cardíaca, ventilación, y temperatura, lo que permite identificar variaciones abruptas en los signos vitales y generar intervenciones oportunas que minimicen los riesgos para la salud y la vida de los pacientes. Monitoreo básico que resultaba tanto más necesario en este caso, por cuanto la paciente no solo había recibido anestesia general para la cirugía que se le practicó, sino que ya en sala de recuperación se le administró, como analgesia, hidromorfona, uno y otro, depresores del sistema nervioso central, como claramente lo explican los peritos.(…) la historia clínica, como bien lo destaca el recurrente, no da cuenta de los signos vitales de la paciente desde la aplicación de la hidromorfona (11:20) hasta el momento en que la auxiliar de enfermería la observa somnolienta, cianótica y que no responde al llamado (11:25). Y tampoco se arrimó ninguna otra prueba al respecto, como pudiera ser, por ejemplo, el registro de la información en las máquinas de monitoreo, si es que se hizo de esta manera; o las anotaciones manuales al respecto por parte de quien verificó en ese interregno los aludidos aspectos.(…) Es claro, entonces, que no cumplió la demandada su carga de probar el “monitoreo básico en recuperación” de los aludidos signos, lo que hubiera permitido detectar en el mismo momento de su manifestación, cualquier alteración, para ser atendida con la premura que la gravedad del asunto exigía(…)la inmediatez, como cualidad de inmediato, según la RAE, esto es algo que sucede enseguida, sin tardanza; es inminente, urgente, rápido, etc., y de estas características desdice abiertamente el interregno de 5 minutos en el que no se da cuenta alguna del estado de la paciente, luego de habérsele suministrado un medicamento que, es conocido por la ciencia médica, causa depresión del sistema respiratorio. Tanto más relevante dicha omisión cuanto se repare que la paciente recién había salido de una cirugía con anestesia general.(…) Así las cosas, para poder concluir como lo hizo el a quo, que la atención de la crisis por parte de la clínica demandada fue oportuna y diligente, se necesitaría la prueba de que los signos vitales de la paciente durante los cinco minutos siguientes a la aplicación del fármaco eran normales, pues entonces ello implicaría que esas condiciones de somnolencia y cianosis se presentaron abruptamente en el minuto cinco, pero esa prueba, conforme a lo visto, brilla por su ausencia en el expediente, debiendo ser la demandada quien asuma las consecuencias adversas de que tal prueba no llegue al proceso (art. 167 C.G.P.).(…)
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 03/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
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