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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN-Conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º, inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión./

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  • Civil
    30 Julio 2026
    28

    TEMA: RECURSO DE APELACIÓN-Conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º, inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la...

HECHOS: MCMC, actuando mediante apoderado, promovió proceso reivindicatorio contra CLS, con el fin de obtener la restitución de un inmueble ubicado en el barrio Boston de Medellín. En audiencia celebrada el 19 de febrero de 2026, el apoderado de la demandada solicitó nulidad del proceso alegando, principalmente, que no había sido vinculado ni notificado el coheredero CHMI y que, por aplicación del artículo 23 del C.G.P., el asunto debía ser conocido por el juez que tramitaba la sucesión de TJMR. El Juzgado rechazó de plano la nulidad por considerar que no correspondía a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. Debe la sala analizar si el recurso de apelación interpuesto fue sustentado en debida forma y de manera oportuna.

TESIS: (…) Conviene advertir delanteramente que conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión; solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo expresa art. 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”. De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado, toda vez que conforme al artículo 328 ib., este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley”. (…) Así las cosas, fácil es concluir que en este caso ningún reparo manifiesta el recurrente frente a los argumentos aducidos por la funcionaria a quo, pues nada fue reprochado por el censor, quien se limitó a expresar la interposición del remedio vertical, y sostener que el coheredero, señor CHMI, debía ser parte en este proceso, amén que este debía remitirse al juzgado de familia en el que se adelanta la sucesión de la señora TJMR. Memórese que la juez rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada al no encontrarla prevista en el artículo 133 del estatuto procesal, a lo que agregó que la demandada no está legitimada para proponer nulidad alguna respecto de la falta de notificación del señor CHMI, así como que en este caso no se presenta un litisconsorcio necesario -por activa-. De igual manera, argumentó que la insinuada falta de jurisdicción debió haberse propuesto en la oportunidad procesal correspondiente como excepción previa. Lo manifestado por el censor, en verdad dista mucho de constituir “reparo concreto” o reproche alguno contra la decisión cuestionada, pues no va más allá de reiterar lo expuesto al momento de formular la pretensión anulaticia. Esto trasunta que nada dijo el recurrente sobre las razones que ofreció la funcionaria para no dar trámite a esa puntual solicitud, y que no puede el tribunal abordar oficiosamente dada la limitación que al juzgador ad quem establece el artículo 328 del C.G.P. 

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 12/05/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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