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TEMA: CONDENA EN COSTAS - en los eventos en que el trámite de la acción popular culmine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no habrá lugar a la condena en costas, en razón a que no existe parte vencida y por lo tanto dicha condena no procede.

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HECHOS: un ciudadano promovió acción popular frente a la Comercializadora Ragged y Cía. S.A., en la cual invocó la protección de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, por cuanto el establecimiento de comercio Ragged la 65, no contaba con rampa de acceso para las personas con movilidad reducida. En audiencia de pacto de cumplimiento, las partes pactaron que la accionada corrigiera las fallas estructurales de los escalones, lo cual fue cumplido y aprobado. En consecuencia, el a quo negó la condena en costas, pues, el compromiso celebrado por las partes se ajustó a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, y no se evidenció ninguna causal de ilegalidad o de nulidad.

TESIS: el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a las costas establece que el juez aplicará las normas de procedimiento civil y como regla especial señala que solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados a la parte accionada, en los eventos en que la demanda haya sido presentada en forma temeraria o de mala fe. Mientras que, por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso. (…) conforme con decisiones precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que el trámite de la acción popular culmine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no habrá lugar a la condena en costas, en razón a que no existe parte vencida y por lo tanto dicha condena no procede. De allí que ninguna trascendencia reviste lo previsto en los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso en cuanto a los criterios para la liquidación de costas y agencias en derecho, en el caso de terminación de la acción por pacto de cumplimiento. Pues al ser improcedente la imposición de costas, no tendría que acudirse a los criterios para la tasación y liquidación de las mismas. (…) la celebración y cumplimiento del pacto, pone de presente que, en el presente caso el extremo procesal accionado reconoció la necesidad de ajustar su conducta para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida, al establecimiento de comercio Ragged la 65 y ejecutó el arreglo de la estructura del mencionado establecimiento, con la construcción de una rampa. En estas condiciones al tenor de lo indicado en las decisiones de instancias superiores en casos similares, no pude hablarse de la existencia de una parte vencida, debido a que, las obras adelantadas por la accionada se hicieron conforme con el pacto acordado. De ello se desprende que, en el presente caso, tampoco puede hablarse en el sentido advertido por los juzgadores colegiados, de parte vencedora y parte vencida, concretándose de tal manera, los presupuestos allí descritos para determinar la improcedencia de la condena en costas. En decisiones pretéritas esta sala llegó a imponer condena al estimar que gracias a la gestión del demandante popular se corrigió la afectación de derechos colectivos; pero el criterio superior adoptado en el sentido de negar dicha condena en casos como el presente, obliga a concluir que la sentencia apelada, proferida el 29 de junio de 2023 por estar ajustada a la normativa descrita en los precedentes citados, debe ser confirmada en tanto, no hay una parte vencida a la cual se deba imponer el pago de tales emolumentos

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 13/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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