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TEMA: TUTELA POR VÍA DE HECHO - todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, requiere que el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.

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HECHOS: el juzgado ordenó la acumulación de un proceso ejecutivo con otro que se adelantaba en otro juzgado. Sin embargo, la parte solicitante de la acumulación no efectuó ninguna actuación tendiente para lograr la notificación del demandado, a pesar de haber transcurrido más de un año “siendo esta su carga para que pueda dársele continuidad al trámite de las demandas”, por lo que el 23 de enero de este año su contraparte, radicó solicitud de desistimiento tácito del proceso acumulado, frente a la cual el juzgado no se ha pronunciado, lo que viola sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y debido proceso.

TESIS: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión atacada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico. (…). “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. (…). De las pretensiones planteadas por el actor en la demanda de tutela y la revisión a los expedientes aportados en forma digital, se advierte que (…) sólo libró el oficio comunicando la decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), el 08 de agosto de 2023, cuando ya habían transcurrido un año y más de cinco meses; a pesar de que el 23 de febrero de 2023, el demandante en el proceso principal solcito el desistimiento tácito del proceso acumulado; situación que debió llamar la atención del Juzgado para librar de forma inmediata el referido oficio, pero no lo hizo; advirtiendo que con ocasión de la vinculación que en el presente trámite se hizo al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, en la misma fecha de notificación (03 de octubre de 2023), remitió el expediente. Teniendo en cuenta lo anterior y como se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del demandante, se concederá el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Ant.), que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en el proceso ejecutivo (principal); resuelva la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo acumulado (…).

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 04/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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