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TEMA: DEBIDO PROCESO- El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. 

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HECHOS: El demandante presentó una acción de tutela argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el derecho de petición, por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ya que el accionante solicitó que se abriera un incidente de desacato contra la Gobernación de Antioquia por no cumplir con una orden judicial previa relacionada con una petición de pensión de sobreviviente y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín emitió autos el 2 de agosto y el 30 de agosto de 2024, en los cuales se abstuvo de abrir el incidente de desacato, argumentando que la respuesta de la Gobernación de Antioquia, aunque evasiva, cumplía con lo solicitado. La acción de tutela fue inicialmente resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que negó el amparo solicitado. El problema jurídico central de esta sentencia se refiere a si hay vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato.

 

TESIS: (…) Por su carácter excepcional tal mecanismo (la acción de tutela) no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto a los incidentes de desacato, si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también lo es, que ha dicho que esta procede de manera excepcional cuando en su tramitación se ha vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso.(…) la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; (…) ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18)(…) Así, como se estimó en los considerandos traídos como argumentos de autoridad, también surge notorio en el presente trámite, que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 8° del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992 (…) advierte la Sala de Decisión, que en el incidente de que se trata, se desconoció el rito que le era inherente, pues el juez constitucional reclamado cerró el trámite, sin haber agotado, previamente, el debate demostrativo a que aluden los preceptos 127 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se enfatiza, no existió etapa probatoria alguna, lo que degenera en la incursión del trámite en el vicio de nulidad(…)Corolario de lo ampliamente expuesto, es claro que, en acatamiento del fallo constitucional, el trámite de desacato debe atender el agotamiento de todas las etapas condignas de tal decurso; y siendo que aquí no se vieron satisfechas, ha de entenderse desconocidos tales presupuestos, que se imponen necesarios en garantía al debido proceso, lo que permite concluir que el trámite estudiado está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida.(…)

 

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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